REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2003-000573
Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-000573, contentivo de la Solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano ANEL JOSÉ CABALLERO B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.314.563, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se observa que: Dicha demanda fue presentada en fecha 11 de Febrero de 2003 (folios 01 y 02 ), actuando la parte actora en fecha 03 de Febrero de 2004, consignando Poder Apud Acta, lo cual no constituye un acto de Impulso Procesal, tomando en cuenta que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, no implicando el acto de otorgar Poder un acto procesal, por lo que mal podría pretender con este hecho haber interrumpido la perención de la instancia;, actuando posteriormente la parte actora en fecha 16 de Junio de 2004, solicitando mediante doligencia se elabore cartel de notificación, habiendo transcurrido para tal fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. KARELIA SILVEIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. KARELIA SILVEIRA