REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-S-2003-001874
Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-001874, contentivo de la Solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano JAVIER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.422.196, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se observa que: Dicha demanda fue presentada en fecha 22 de Abril de 2003 (folios 01 y 03 ), y admitida en fecha 17 de Julio de 2003; actuando nuevamente la parte actora en fecha 26 de Enero de 2004, consignado Instrumento Poder, lo cual no constituye un acto de Impulso Procesal, o Interruptivo de la Perención de la Instancia, ahora bien, a la presente fecha ha transcurrido MÁS DE UN AÑO (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendiente a Impulsar el Proceso, y siendo que …”El Juez está obligado a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la doctrina procesal para mejor eficacia de la administración de Justicia y que preconiza el artículo 257 Constitución de la República cuando expresa que la leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites”…(Ricardo Henríquez La Roche, Nuevo Proceso Laboral del Trabajo), es por lo que a juicio de quien suscribe y dado que la Perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, lo procedente en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.



En consecuencia, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ