REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-000400
Cursa por ante este Tribunal solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el ciudadano ANGEL LUIS BERMUDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.537.802, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., (PDVSA) según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A Sgdo. Admitida en fecha 20-02-03, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y posteriormente con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones pertinentes.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el Escrito de Ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, el reclamante aduce, a través de sus Apoderados Judiciales lo siguiente “…Mi relación laboral con la referida empresa se inició el 25 de enero de 1995 y finalizó el 31 de Enero de 2.003, según consta aviso publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 31 de Enero 2.003, enterándome del injustificado despido que se me había efectuado…”, igualmente argumenta: “…El justo temor que me infundió y aún me infunde la presencia en esa área de los públicamente conocidos como “Círculos Bolivarianos”, así como la ocurrencia de otros hechos igualmente intimidantes, impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas, razón por lo que tal incomparecencia, en vez de ser causal de despido, configuró y aún configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y siguen impidiendo la atención de mis cotidianas labores, y por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la LOT…”.
De acuerdo a la doctrina la suspensión de la relación de trabajo por casos fortuitos o de fuerza mayor tiene en nuestro ordenamiento jurídico un carácter unilateral a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos como el español, donde la existencia de la fuerza mayor necesita ser constatada por la autoridad laboral para evitar un uso abusivo de la figura.
En consideración, quien aquí decide, por ser un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa, que siéndole imposible al reclamante el acceso a las instalaciones donde debía cumplir con sus obligaciones laborales por hecho de terceras personas, corresponde al Inspector del Trabajo competente, por ser el facultado para calificar el referido despido por estar amparado el reclamante por el supuesto de Inamovilidad laboral regulado por el artículo 94 literal h, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, por lo antes expuesto, en virtud que consta suficientemente en actas de que éste alega presuntamente que para el momento del despido, la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor, supuesto de inamovilidad laboral regulado por el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual este juzgador no entra a prejuzgar, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIBI YANEZ NUÑEZ
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