REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-000034
PARTE ACTORA: HENRY MIGUEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.944.511.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YRDELI ALBERTINA ARZOLAY RODRÍGUEZ y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 87.096 y 94.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS PÍRITU, C.A. (PREPICA) sociedad mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 1.996, anotado bajo el Nº 20, Tomo 168-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ VILLARROEL, SINA ARENA MARINO, LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, MARY GABRIELA RAGA SANZ y OSCAR TPECH SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 63.175, 63.174, 81.031, 80.998 y 32.714, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE MANTUVO CON LA EMPRESA PREMEZCLADOS PÍRITU, C.A. (PREPICA), que incoara el ya identificado ciudadano HENRY MIGUEL CABELLO, en contra de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS PÍRITU, C.A. (PREPICA), este Juzgador observa: Riela a los folios 114 al 116, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada consignado el 14 de abril de 2003. Igualmente riela del folio 120 al 123 del expediente, escrito de Informes presentados por la representación judicial de la empresa accionada, PREMEZCLADOS PÍRITU, C.A. (PREPICA), en fecha 19 de junio de 2003; desde esa fecha hasta la presente no consta en autos ninguna actuación de impulso procesal de las partes, por lo que concluye este Sentenciador que se evidencia la falta de interés de las mismas en continuar el presente juicio. Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, en la presente causa había finalizado el lapso de evacuación de pruebas y habían sido presentados los Informes respectivos, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana HENRY MIGUEL CABELLO contra la empresa PREMEZCLADOS PÍRITU, C.A. (PREPICA), ambos plenamente identificados en autos. En Barcelona a los catorce (14) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA.
NOTA. En ésta misma fecha, 14 de septiembre de 2004, siendo las 2:41 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA
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