REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2002-000238
PARTE ACTORA: DELIS VALERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.297.648.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956.
PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 1.990, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-53.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA HAJALE DE MOYA, BENIGNO ANTONIO RAMÍREZ, MIGDALIA OTERO GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 33.576, 43.615, 49.309 y 34.111, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
PRIMERO
Alega la demandante en su escrito libelar, haber comenzado la relación laboral que la vinculó con la accionada, en fecha 1 de febrero de 1.995, inicialmente como Secretaria de Junta Directiva, posteriormente además de dicha función, el cargo de abogada adscrita a la Presidencia, desarrollando actividades inherentes a su profesión dentro de los estados Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta o Monagas, siguiendo las instrucciones que le fueran encomendadas por el Presidente de la empresa o el Consultor Jurídico. Según refiere la demandante, cuando se inició en la empresa lo hizo con un contrato a tiempo determinado, desde el 1 de febrero de 1.995 hasta el 1 de agosto del mismo año, posteriormente una segunda prórroga desde el 1 de agosto de 1.995 hasta el 31 de octubre de 1.995, continuando su relación a tiempo indeterminado a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta que en su decir, fue despedida injustificadamente en fecha 18 de diciembre de 2001, señala como tiempo total de servicio: 6 años, 10 meses y 17 días y reclama el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, así como el concepto de utilidades, demandando el pago de: Bs. 2.680.927,90 por los períodos vacacionales comprendidos entre 01-02-95 - 01-02-96 y el período 01-02-99 – 01-02-2000, ambos períodos inclusive; Bs. 4.731.049,50 por los bonos vacacionales comprendidos entre 01-02-95 - 01-02-96 y el período 01-02-99 – 01-02-2000, ambos períodos inclusive y Bs. 1.103.911,50 por los bonos post vacacionales comprendidos entre 01-02-95 - 01-02-96 y el período 01-02-99 – 01-02-2000, ambos períodos inclusive; adicionalmente demandada el pago de diferencia de utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-02-95 - 31-12-95 y el período 01-02-2000 – 31-12-2000, ambos inclusive, lo que en su decir, asciende a Bs. 2.686.665,07. Montos todos estos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 11.202.553,97. Fundamentando jurídicamente su pretensión procesal en el contenido de los artículos 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las cláusulas 5 y 11 de la convención colectiva del trabajo que rige para Hidrocaribe, demanda igualmente el pago de costas y costos del proceso y que el pago sea ordenado bajo corrección monetaria.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada por la parte actora, se aprecia que al folio 37 cursa un auto dictado por el suprimido juzgado del trabajo, en fecha 3 de abril de 2003, en el que el entonces Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto la suspensión con ocasión de la notificación al Procurador General de la República, en razón de lo cual acordó notificar a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar el tercer día de despacho después de constar en autos la última notificación de las partes. En tal sentido se aprecia que al folio 51 del expediente, cursa diligencia de fecha 15 de abril de 2003 suscrita por el alguacil del señalado tribunal, en la cual deja constancia de haber notificado al apoderado judicial de la accionada, en fecha 14 de abril de 2003, por lo que el lapso a los fines de dar contestación a la demanda comenzó a correr a partir de esa fecha exclusive, siendo entonces y conforme al calendario judicial vigente a esa fecha, que los días de despacho posteriores al 15 de mayo de 2003, fecha de consignación de la notificación de la empresa accionada, fueron lunes 19, martes 20 y miércoles 21, todos del mes de mayo del año 2003, debiendo entonces contestarse la demanda el día miércoles 21 de mayo de 2003 y no el 20 de mayo de 2003, como lo hizo la representación judicial de la accionada, ya que al proceder así lo hizo en forma extemporánea, debiendo tenerse por admitidos los hechos libelados y configurándose consecuencialmente el primer requisito de la confesión ficta como lo es el no haber dado contestación a la demanda.
Así las cosas, y configurado como fuera este primer requisito para que opere la confesión ficta contra la empresa accionada, debe este Juzgador proceder a determinar el segundo requisito, en tal sentido debe determinar si la empresa accionada promovió algo en su favor, entendida dicha actividad como las pruebas tendientes a enervar las afirmaciones del actor o las que le sirvan de contraprueba de las mismas, así como también las que traten de demostrar la ilegalidad de la pretensión demandada.
Planteados entonces como han sido los términos de la controversia y determinada la carga probatoria en cabeza de la empresa accionada, se proceden a analizar las pruebas cursantes en autos. En tal sentido se encuentra que la parte actora acompañó a su libelo de la demanda los anexos siguientes:
Marcada con la letra A, copia de documento en el que se señala Cuenta para Presidencia, preparada por Gerencia de Recursos Humanos, en la que se solicita autorización para proceder a la contratación de la abogada DELIS DEL VALLE VALERIO como Secretaria de Junta Directiva, solicitando autorización de la Presidencia para proceder en consecuencia a partir del 01-02-95 hasta el 01-05-95. Al respecto observa este Sentenciador que copia similar promovió la parte actora como anexo marcado con la letra A, a su escrito respectivo en la oportunidad probatoria, apreciándose que la actora solicitó la exhibición de tal original, y cuyo acto fue llevado a cabo en fecha 26 de junio de 2003, conforme acta levantada al efecto que riela del folio 263 al 265, ambos inclusive y en la que la empresa demandada, manifestó que los mismos se encuentran en poder de la actora, actitud ésta que este Sentenciador enmarca dentro de la negativa de exhibición a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio a la prueba presentada por la actora y de ella se evidencia el hecho ya precedentemente indicado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra B, copia simple del contrato suscrito entre C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE y la demandante, similar copia a la aquí producida cursa al folio 112 y su vuelto. Al respecto encuentra este Sentenciador que dicha documental, es decir, la copia similar promovida en el lapso de promoción de pruebas, entre otros documentos aportados por la actora, fue desconocida por la parte demandada, según se desprende de escrito que cursa del folio 248 al 250 del expediente, desconocimiento que ratificó al momento de llevarse a cabo el acto de exhibición en la señalada fecha 26 de junio de 2003, y si bien la parte actora promovió el cotejo en fecha 25 de junio de 2003, tal como se desprende de diligencia que corre inserta al folio 277, se aprecia que la parte demandante en las ulteriores actuaciones a la señalada solicitud no insistió en su pedimento de cotejo, pese al silencio del entonces tribunal de la causa en tal sentido, en razón de lo cual este Juzgador debe concluir que desistió tácitamente del mismo y consecuencialmente, debe entenderse que la accionante no promovió prueba alguna que tendiera a ratificar el mérito probatorio que pudiera derivar a favor de sus pretensiones de la señalada documental, por lo que dicho instrumento al igual que los promovidos en la oportunidad probatoria, consistentes en copias de los contratos suscritos entre las partes, no merecen valor probatorio y deben ser desechados del presente proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra C, constancia suscrita por el ciudadano Abog, Juan B. Laya Urbina, expedida en fecha 12 de junio de 2001, en la que se expresa que la ciudadana DELIS DEL VALLE VALERIO, hoy demandante en esta causa, presta sus servicios en dicha empresa desde el 01-02-1995, desempeñándose como ABOGADO, adscrita a la PRESIDENCIA, con una remuneración mensual de Bs. 896.753,00; documental ésta que merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte demandada, como fuera expuesto al no dar contestación a la demanda, ya que con ello no solo se configuró el primer requisito de confesión ficta ya señalado sino que además precluyó la oportunidad de impugnar y desconocer las documentales que fueran acompañadas al libelo de demanda como emanadas de la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra D, comunicación suscrita por el ciudadano Juan B. Laya Urbina, de fecha 14 de junio de 2001, en la que cumple con informarle que su ingreso a la empresa data desde el momento de su contratación por honorarios profesionales (01-02-95), correspondiendo liquidar de acuerdo al cambio de sistema o parte transitoria hasta el 19-06-97, asimismo le explica acerca del depósito de cinco (5) días de sueldo por concepto de prestación de antigüedad. La señala documental al no ser desconocida por la empresa accionada conforme fuera dicho respecto a la documental precedente, la misma merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella el ya reseñado hecho Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra E, copia al carbón con sellos húmedos en original de la Gerencia de Recursos Humanos y de Contraloría de la empresa accionada, documental consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales a la accionante, en la que se le canceló el monto de Bs. 18.404.249,73, menos las deducciones de Bs. 5.966.877,10, da un un total neto cancelado de Bs. 12.437.372,63, monto este que incluyó los conceptos de antigüedad según el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas 2001-2002, bono vacacional fraccionado, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones pendientes del año 2000-2001. Tal documental no fue desconocida por la accionada, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya descrito Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada F. copia simple de documental intitulada COMUNICACIÓN INTERNA, de fecha 6 de abril de 2001 y en la que el Consultor Jurídico de la empresa Bruno Zanardo dirige al Abogado Juan Laya, una comunicación en la que expone que el vínculo jurídico obligacional entre HIDROCARIBE y la Abogada DELIS VALERIO es de naturaleza laboral y a tiempo indeterminado. Tal documental es, como fuera dicho, una copia simple promovida bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual a pesar de no haber sido desconocida ni impugnada en forma alguna no merece valor a los fines del caso en estudio; por otra parte se aprecia que se trata de una documental expedida por una tercera persona que contiene una opinión profesional, pero que en mondo alguno, pudiera ser considerada como una opinión propia de la empresa que la vinculara a los fines del caso sub iudice Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello y al respecto este Tribunal se pronuncia en relación a las pruebas promovidas y evacuadas:
La parte actora promovió las pruebas que a continuación se indican:
Reprodujo el mérito favorable de autos en todo cuanto la beneficie especialmente lo referente a las documentales que describe como marcadas con las letras A,B,C,D,E y F. Documentales que si bien no indica expresamente la parte actora a que se está refiriendo, se concluye, por la descripción que hace de las mismas, que se trata de los anexos al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció quien aquí decide Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
En el CAPITULO II promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:
Legajo marcado con la letra A, que contiene un punto de cuenta y nueve contratos de los tantos que según señala, suscribió con la empresa HIDROCARIBE, y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Legajo de 45 comprobantes de pago, los cuales fueran desconocidos por la parte accionada, desconocimiento que fuera ratificado al momento de efectuarse el acto de exhibición y siendo que la parte actora si bien promovió la prueba de cotejo el entonces juzgado la causa omitió pronunciarse respecto a tal solicitud, desprendiéndose que ulteriores actuaciones del accionante sin ratificar el señalado pedimento, evidencian su consentimiento tácito en su no evacuación, en razón de lo cual este Juzgado no concede valor probatorio tales documentales desconocidas Y ASÍ SE DECLARA.
Anexó marcada C, copia simple de la convención colectiva de trabajo de Hidrocaribe en donde, en el decir del demandante, se establecen los beneficios que gozan los trabajadores de la empresa accionada. Encuentra este Sentenciador que se trata de la Convención Colectiva de Trabajo 1.997-1999, la cual fue impugnada conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y si bien la parte actora ante tal impugnación, como fuera dicho, promovió la prueba de cotejo sobre la misma, aprecia este Juzgador que no fue llevada a cabo, en razón de lo cual tal documental, en principio, no debería merecer valor probatorio, mas sin embargo este Juzgador aprecia que al momento de efectuarse el acto de exhibición la representación de la parte demandada expresa: En cuanto a la documental señalado en el petitorio de exhibición con la letra C, mi representada se encuentra imposibilitado de exhibirlos por cuanto el original de este documento se encuentra reposando en la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas..., a juicio de quien aquí decide cuando se impugna una documental como fuera hecho por la demandada, significa que tal documental no es la que válidamente la vincula con respecto a la demandante, por lo que resulta un contrasentido manifestar que el original de dicha copia no pude ser exhibido por no estar en poder de la empresa, con lo que a juicio de este Sentenciador la impugnación que inicialmente pudiera haber sido válida fue convalidada al manifestarse en el acto de exhibición que el original de dicha copia no se encontraba en poder de la empresa sino en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en Caracas, por lo que debe concluirse en el valor probatorio que de la misma dimana. Ahora bien, tal como ha sido reiteradamente sostenido por quien aquí decide en fallos precedentes, las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, bastándole a la parte que pretende la aplicación de los beneficios convencionales, citar el contrato cuyos beneficios requiere, así como las cláusulas cuya aplicación también pretende, en razón de ello si bien dicha documental impugnada tiene valor probatorio para este Sentenciador, en base al principio iura novit curia, eventualmente, tocará a quien aquí decide, determinar sobre la procedencia de los beneficios contractuales demandados con base al señalado principio y al momento de determinar el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta como lo es la legalidad de la pretensión demandada Y ASÍ SE DECLARA.
Anexó marcado con la letra D, 46 voucher originales que en el decir de la actora promovente, le fueron emitidos por cada pago de quincena por la empresa demandada, la empresa desconoció el contenido de todos y cada uno de ellos, manifestando a la vez que no podían ser exhibidos por no encontrase en poder de su representada. Sobre tales documentales ni la parte actora solicitó exhibición ni tampoco promovió prueba alguna que ratificar el valor probatorio que se pretendía de ellos, en razón de lo cual carecen de valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las documentales promovidas por la parte actora, marcadas con las letras E, F, I, J, K L y M, fueron desconocidas en su contenido y firma, y por cuanto la parte actora no promovió medio adicional alguno para ratificar el mérito probatorio que pretendía de las mismas forzoso es igualmente desecharlos del proceso, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
En igual forma la documental marcada con la letra N, fue desconocida en su contenido,. Se observa que se trata de un carnet en el que se señala que la actora es Secretaria de Junta Directiva, Contratado. Por cuanto la parte actora no promovió medio adicional alguno para ratificar el mérito probatorio que pretendía de la misma forzoso es igualmente desecharlo del proceso Y ASÍ SE DECLARA.
En relación con la documental marcada con la letra H, cuya exhibición fue solicitada, señalando la accionada que tal documental no la exhibía por cuanto el original se encuentra en poder del demandante. Encuentra este Sentenciador que al no ser impugnada por la parte accionada y al manifestar ésta en el acto de exhibición que tal documental se encontraba en poder de la accionada es suficiente para que la misma tenga valor probatorio y de ella se evidencia que la parte actora recibió Bs. 12.437.372,63 más los conceptos derivados de 3 días de salarios y 12 días de cesta que totalizaban la suma globalizada de Bs. 12.471.355,33, ello fue en fecha 7 de enero de 2002, por concepto de cancelación de pago de prestaciones sociales y salarios Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió la EXHIBICION de las documentales que fueran anexadas al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B, C, H, I, K y L y sobre cuyo valor ya precedentemente se pronunció este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente solicitó la confesión ficta de la demandada por haber contestado extemporáneamente, advirtiendo este Juzgador que ya precedentemente se pronunció sobre la intempestividad de la contestación a la demandada por parte de la empresa demandada Y ASÍ SE DECLARA.
En la misma oportunidad probatoria, la parte demandada promovió las siguientes:
El mérito favorable de autos y sobre cuya valoración como medio de prueba ya este Juzgadora en precedentes fallos ha establecido reiteradamente y formando parte de la doctrina de este Tribunal que no es un medio autónomo de prueba susceptible de valoración sino que se trata de la obligación que tiene el juez de la causa de dictar sentencia en base a lo alegado y probado en autos y con base al principio de la comunidad de la pruebas Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió la prueba documental consistente en las diligencias, escritos y/o documentos suscritos por la aquí demandante en cada uno de los procesos judiciales de los cuales forman parte cada uno de los respectivos documentos promovidos, cono lo cual, en el decir de la accionada promovente queda demostrado que la demandante lejos de ser una trabajadora de la accionada a tiempo completo, lo que realmente se dedicaba era al libre ejercicio de la profesión de abogado. Observa este Sentenciador que se trata de copias simples del Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 1.999, las cuales al no ser impugnadas merecen pleno valor probatorio. Ahora bien, encuentra quien aquí decide que se trata de pruebas dirigidas a demostrar hechos no alegados por la parte demandada al no dar contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, en razón de lo cual concluyes este Juzgador que tales instrumentos nada aportan al caso bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió el valor probatorio de los estatutos de la empresa, los cuales, en el decir de la demandada por ser documento público debe ser reconocido en todo su valor probatorio y del mismo se evidencia el hecho invocado en la contestación de la demanda referido a que la representación legal está atribuida al presidente de la empresa, razón por la cual según aduce debieron cumplirse los requisitos adicionales establecidos en el artículo 52 parte (in fine) de la L.O.T. En tal sentido aprecia este Juzgador, al igual que en el párrafo precedente que se trata de pruebas dirigidas a demostrar hechos nuevos no alegados por la empresa accionada la no dar contestación oportuna a la demanda Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Tal como fuera precedentemente expuesto, en el presente caso, la empresa accionada no dio contestación a la demanda con lo cual no solo se tienen por admitidos los hechos libelados por la actora sino que además se configuró en su contra el primer requisito para que operara la confesión ficta de la accionada, es decir, la no contestación oportuna de la demanda, teniéndose como admitidos los hechos alegados por la accionante como lo son: la relación laboral alegad, la fecha de inicio y de finalización de tal relación de trabajo, así como los montos adeudados por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono pos vacacional y utilidades.
A los fines de determinar la configuración del segundo requisito se analizaron las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encontrándose que la empresa accionada, si bien promovió pruebas y ejercicio el control de las mismas frente a las promovidas por la demandante, no logró desvirtuar los hechos libelados ni promovió prueba alguna que sirviera de contraprueba a los mismos, con lo que se configura consecuencialmente el segundo requisito para declara ficto confesa a la accionada.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto se concluye que al no darse contestación oportuna a la demanda incoada por la parte actora, siendo que las pruebas promovidas a su favor no enervaron las pretensiones de la demandante, la empresa accionada se encuentra incursa en los dos primeros requisitos de ley a los fines de ser declarada ficto confesa. Como ha quedado previamente establecido al comparecer fuera de la debida oportunidad procesal, de acuerdo con lo que estatuía en su parte in fine el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, en relación con el artículo parcialmente transcrito este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2.002, según la cual “si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, respecto al tercer requisito tocante a la legalidad de pretensión demandada, se observa que la empresa accionada, con vista a la duración de la relación laboral estaba obligada por ley y por contrato colectivo a cancelar los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, así como el concepto de utilidades reclamados por la actora; siendo dable en el presente caso acordar montos superiores a los que legalmente corresponden a la trabajadora demandante sobre la base de las cláusulas contractuales de la convención colectiva aplicable a la accionante, por lo que corresponde a ésta las sumas demandadas por no ser contraria a derecho su pretensión y no haber probado la accionada el pago liberatorio de las mismas, sumas y conceptos que se especificarán en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN:
En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana DELIS DEL VALLE VALERIO contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante los conceptos y sumas siguientes:
Bs. 2.680.927,90 por los períodos vacacionales comprendidos entre 01-02-95 - 01-02-96 y el período 01-02-99 – 01-02-2000, ambos períodos inclusive; Bs. 4.731.049,50 por los bonos vacacionales comprendidos entre 01-02-95 - 01-02-96 y el período 01-02-99 – 01-02-2000, ambos períodos inclusive y Bs. 1.103.911,50 por los bonos post vacacionales comprendidos entre 01-02-95 - 01-02-96 y el período 01-02-99 – 01-02-2000, ambos períodos inclusive; adicionalmente demandada el pago de diferencia de utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-02-95 - 31-12-95 y el período 01-02-2000 – 31-12-2000, ambos inclusive, lo que en su decir, asciende a Bs. 2.686.665,07. Montos todos estos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 11.202.553,97.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 11 de noviembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 18 de diciembre de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARÍA CARMONA
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 15 de septiembre de 2004, siendo la 9:07 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
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