REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000167
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS ACUÑA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.330.700.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA, inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nºs 21.616 y 24.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A., sociedad mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 63, Tomo A-81.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534.
MOTIVO: FIDEICOMISO, DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN 125, UTILIDADES Y DAÑO MORAL.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 2 de marzo de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda por cobro de fideicomiso, diferencia de salarios caídos, antigüedad, indemnización 125, utilidades y daño moral, que incoara el ya identificado ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA GALLARDO, en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A., este Juzgador observa: Riela al folio 121 del expediente, diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, por la cual el apoderado de la accionada RAÚL MEZA CASTRO, solicita a la entonces juez de la causa se sirva avocarse al conocimiento de la misma y que una vez avocada se notifique a las partes involucradas en el presente juicio de la continuación del proceso; desde esa fecha hasta el día 19 de febrero de 2004, no hubo ninguna actuación procesal de las partes que impulsaran el presente procedimiento, cuando entre ambas fechas había transcurrido asaz el término establecido en la norma adjetiva para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, por lo que concluye quien aquí decide que la falta de impulso procesal durante ese lapso evidenció el desinterés de las partes en la continuación del presente juicio. Al respecto observa este Sentenciador que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, en la presente causa el suprimido tribunal del trabajo, por auto de fecha 17 de julio del año 2002, había fijado para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes, el acto de informes, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda que por cobro de fideicomiso, diferencia de salarios caídos, antigüedad, indemnización 125, utilidades y daño moral, incoara el ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA GALLARDO, en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (P.A.S.A.), ambos plenamente identificados en autos. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
NOTA. En ésta misma fecha, 16 de septiembre de 2004, siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA
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