REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-000996
PARTE ACTORA: FREDDY ALIRIO DÍAZ ZAMBRANO, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ BETANCURT, MERCEDES MARÍA SÁNCHEZ VIZCAÍNO, RAMÓN CELESTINO RAMOS, JOSÉ RICARDO VIVAS LÓPEZ y HÉCTOR JESÚS GUANARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.743.435, 13.582.225, 3.901.635, 1.194.819, 14.720.325 y 8.246.594, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY H. DE FUENTES. Inscritas en el Inpreabogado Nºs 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUVICA, C.A., originalmente denominada TADEO BARCELONA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social y modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Registro Mercantil citado bajo el Nº 19, Tomo A-11
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ISABEL MENDOZA y EMMANUEL ALBORNOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 89.375 y 44.645.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.368.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 14 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes
Iniciada la presente causa ante el suprimido Juzgado de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitiera en fecha 18 de marzo de 2003, y luego, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida al Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, cuyo juez titular una vez avocado al conocimiento de la causa ordenó notificar a las partes, y llevó a cabo la Audiencia Preliminar el día 2 de abril del 2.004, la cual es prolongada por dos oportunidades sin que fuera posible la conciliación entre las partes, por lo que el señalado Tribunal remite el expediente a este Juzgado, realizándose la Audiencia de Juicio el día 14 de septiembre 2004, oportunidad en la cual dictó el dispositivo del fallo.
PRIMERO:
Alegaron los accionantes que prestaron sus servicios como obreros en la empresa codemandada directa que a su vez prestaba servicios a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que lo hicieron de manera continua e ininterrumpida hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual la accionada CAUVICA C.A., cerró sus puertas a todos los trabajadores sin previo aviso y concluyen demandado lo que en su decir constituyen diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidos tanto por la codemandada directa como por la Alcaldía codemandada solidariamente, determinando de manera específica en su escrito libelar para cado uno de los litis consortes activos, las cantidades y conceptos que pretenden les sean cancelados por las codemandadas.
Admitida la demanda el 18 de marzo del 2.003, citada mediante oficio la Alcaldía codemanda en la persona del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui el día 11 de abril de 2.003, y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa codemandada, manifestada en diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo, que riela al folio 58 del expediente en estudio, la representación judicial de los actores solicita su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente en fecha 27 de marzo del 2.003 solicitar la citación por carteles de acuerdo al contenido del artículo 223 eiusdem. Acordada por el Tribunal la citación cartelaria, la coapoderada actora, abogada Haydee Muñoz, consigna en fecha 25 de junio del 2.003, sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo el día 20 de junio de 2.003 y en el diario El Norte el día 24 de junio de 2.003.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en escritos presentados oportunamente por las codemandadas, ambas opusieron la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción propuesta, por lo que este Tribunal debe pronunciarse previamente sobre la defensa alegada.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Para decidir sobre la defensa de prescripción opuesta por ambas accionadas, el Tribunal observa:
Alegaron los demandantes y así lo admitió la empresa CAUVICA, C.A., que terminaron la relación de trabajo con la empresa codemandada directa el día 30 de abril de 2.002, introduciendo su escrito libelar en fecha 18 de febrero de 2.003, siendo admitido el día 18 de marzo de 2003, ordenándose la citación de las accionadas, lo que se verifica en el caso de la Alcaldía codemandada, mediante oficio dirigido al Alcalde respectivo, fechado el 18 de marzo de 2003 y recibido por la Dirección General de Recursos Humanos del señalado ente municipal en fecha 11 de abril de 2003.
En el caso de la empresa codemandada, riela al folio 58 del expediente diligencia estampada por el alguacil del suprimido juzgado del trabajo, por la cual se señala la imposibilidad de la citación personal del representante legal de la empresa CAUVICA, C.A. Riela al folio 59 diligencia de fecha 21 de mayo de 2003 estampada por la coapoderada judicial de los accionantes, por la cual solicita al Tribunal proceda a la notificación de la empresa accionada CAUVICA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente riela al folio 61, diligencia también estampada por la coapoderada judicial de los actores el día 27 de mayo de 2003, por la cual solicita la citación de la accionada CAUVICA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de junio de 2003, el tribunal de la causa acuerda la citación de la codemandada CAUVICA, C.A. por medio de carteles a ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2003, la coapoderada judicial de los accionantes consigna sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo en fecha 20 de junio de 2003, y en el diario El Norte en fecha 24 de junio de 2003.
De las actas procesales se evidencia que introdujeron su demanda tempestivamente el día 18 de febrero de 2003, la cual como se dijo, fue admitida el 18 de marzo del mismo año, cumpliéndose así con el término pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que: todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De la misma manera se evidencia de las actas procesales que la Alcaldía solidariamente accionada fue citada oportunamente dentro del término del año prescrito por el señalado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de la empresa accionada CAUVICA, C.A., se evidencia de las actas procesales que la citación cartelaria, de acuerdo con los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se realizó dentro de los dos meses siguientes establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al Tribunal ahora definir si esa citación así realizada interrumpió la prescripción de la acción laboral incoada.
Al respecto se observa que establecía el artículo 50 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su segundo párrafo “…sino pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del secretario del tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas” . A su vez, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la modalidad de citación cartelaria, pero en su parte in fine claramente ordena que: se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en los que hayan aparecido publicados los carteles y añade el referido artículo que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. No hay evidencia alguna de las actas procesales de que la secretaria del suprimido juzgado del trabajo haya dejado constancia del cumplimiento de la referida formalidad procesal. Se observa entonces que ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa accionada CAUVICA, C.A., la parte demandante debió proceder conforme a lo que establecía la segunda parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo bajo cuya vigencia se instauró el presente procedimiento, es decir, solicitar la citación por carteles en los términos señalados en el referido artículo. Tenía entonces la parte accionante la vía de citación cartelaria que establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo como ley adjetiva especialísima y reguladora de los procesos laborales, y no recurrir a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil que eran aplicables subsidiariamente sólo a falta de regulación expresa de la ley adjetiva laboral, para solicitar, como lo hizo, la citación de la accionada directa mediante publicación cartelaria de acuerdo con los términos del señalado artículo 223 eiusdem, la cual adicionalmente no fue completada procesalmente con la actuación de la secretaria del tribunal tal como lo dispone el artículo in comento, por lo que concluye este Juzgador estableciendo que la citación cartelaria de la empresa accionada directa CAUVICA, C.A. no interrumpió la prescripción en los términos establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo forzosamente debe declararse con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por las codemandadas de prescripción de la acción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal considera inoficioso valorar las pruebas promovidas así como el análisis del fondo de la controversia planteada Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales incoaran los ciudadanos FREDDY ALIRIO DÍAZ ZAMBRANO, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ BETANCURT, MERCEDES MARÍA SÁNCHEZ VIZCAÍNO, RAMÓN CELESTINO RAMOS, JOSÉ RICARDO VIVAS LÓPEZ y HÉCTOR JESÚS GUANARES contra la empresa CAUVICA C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por haber quedado demostrado en autos que en la presente causa, operó la prescripción de la acción.
SEGUNDO: De conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIA CARMONA
NOTA: en esta misma fecha 16 de septiembre de 2004, se publicó y consignó a los autos la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIA CARMONA
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