REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001366
Este Tribunal con vista a la apelación interpuesta en fecha 27 de abril del corriente año 2004 contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por auto de fecha 27 de febrero de 2004 que riela al folio 248, primera pieza del expediente del cuaderno principal, este Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, señalando en el referido auto que el mismo se encontraba en estado de sentencia. Librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación.
SEGUNDO: Al folio 2 de la segunda pieza del expediente también del cuaderno principal, cursa diligencia de fecha 9 de marzo de 2004, en la cual el apoderado judicial del accionante se da por notificado del avocamiento de este Juzgador. Al folio 4 de la segunda pieza del expediente cursa diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, DAIVY CASTELLINI, en la cual manifiesta haber notificado al ciudadano Edgar Barrios quien dijo ser administrador de la empresa demandada. Al folio 5 de la segunda pieza del expediente cursa certificación de la actuación hecha por el Alguacil del Tribunal y la cual fue suscrita por el entonces Secretario del Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2004.
TERCERO: Del folio 6 al folio 11 de la segunda pieza cursa sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2004, por la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS LANZA contra la empresa TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A.
CUARTO: Al folio 16 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal en el cual se expresa que por cuanto se observa que no hay más actuaciones que cumplir, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
QUINTO: En cuaderno separado Nº BP02-X-2004-000126 de la presente causa principal, se aprecia que el apoderado actor presenta escrito en el cual manifiesta que apeló tempestivamente de la sentencia supra referida, pero este Tribunal dio por terminado el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente; en razón de ello y luego de realizar según sus propias palabras una exhaustiva investigación encuentra que la apelación que según expone intenta en tiempo útil y dirigida correctamente a este Tribunal fue enviada al Tribunal Superior Transitorio del Trabajo y anexada a un recurso de Apelación, cuyo número principal es el Nº BH05-L-2001-000002.
SEXTO: En razón de lo expuesto en el particular que antecede solicita se oficie lo conducente tanto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos como al Tribunal Superior Transitorio del Trabajo.
SÉPTIMO: En fecha 14 de julio de 2004 este Tribunal dicta un auto en el señalado cuaderno separado signado con el Nº BP02-X-2004-000126 ordenando oficiar a la Unidad de Recepción de Documento para que recabara del Juzgado Superior referido la apelación interpuesta, tal como cursa al folio 6 del mismo.
OCTAVO: Al folio 3 del presente cuaderno separado signado con el Nº BP02-R-2004-001366 se lee una nota en el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO, la cual reza lo siguiente:
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona en la fecha de hoy 16 de septiembre de 2004 siendo las 8:57 AM, se ha recibido de (sic) en fecha 27-04-2004, se recibió diligencia constante de un folio útil, presentada por el abogado Héctor Franceschi, apelando de la sentencia dictada en dicho proceso, el cual por error involuntario se ingresó en el asunto BH05-L-2001-000002 el asunto al cual se le asignó el número BP02-R-2004-001366 (subrayado del Tribunal).
NOVENO: Al respecto este Tribunal observa que al certificar el Secretario de este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2004, conforme riela al folio 5 del cuaderno principal, la notificación de la última de las partes, el cuarto día para la reanudación de la causa ha debido ser, según el calendario de este Juzgado, el día 30 de marzo de 2004, comenzando a partir de dicho día inclusive, el lapso para dictar sentencia en la presente causa, lapso éste que ha debido finalizar el día 30 de abril de 2004, todo ello de conformidad al contenido del numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: En razón de ello se aprecia que en la presente causa la sentencia, conforme fuera dicho, se dictó el día 21 de abril de 2004, cuando la causa se encontraba dentro del lapso de 30 días para que se dictara la correspondiente sentencia.
UNDÉCIMO: Se aprecia entonces que aun no había vencido el lapso de 30 días que por Ley este Juzgador tenía para dictar decisión en dicha causa, por lo que al haber apelado de dicha decisión el apoderado judicial del actor lo hizo en forma anticipada.
DUODÉCIMO: Conforme es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia nacional acogida plenamente por este Tribunal, la parte que se ha visto desfavorecida por el pronunciamiento del Juzgador en una sentencia puede apelar de ella incluso antes de vencerse el lapso legal para dictarla, en razón de lo cual este Juzgador aprecia que al haberse apelado en fecha 27 de abril de 2.004, si bien la parte lo hizo en forma extemporánea por anticipada, la misma debe ser oída, dejando constancia este Juzgador que el pronunciamiento tardío con respecto a la admisión del recurso interpuesto se debió a una causa extraña no imputable ni a este Tribunal ni a las partes, en razón de lo cual se cometió el error excusable de dar por terminado el procedimiento y el archivo del expediente.
DÉCIMO TERCERO: En razón de lo precedentemente expuesto se ordena oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 27 de abril de 2004, en contra de la sentencia definitiva que declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano LUIS LANZA contra la empresa TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, dictada el día 21 del mismo mes y año.
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, siendo que al folio 12 de la segunda pieza del cuaderno principal, cursa escrito de la representación judicial de la parte demandada, solicitando se le expida copia certificada de la sentencia ya aludida, siendo que para esa fecha y de no haberse apelado conforme se ha hecho referencia, la sentencia hubiese quedado definitivamente firme tal como este Tribunal por error excusable así lo apreció y se subsana por este escrito, lo procedente es ordenar la notificación de la empresa accionada, de lo aquí decidido a los fines de preservar su derecho a la defensa.
DÉCIMO QUINTO: En mérito de lo precedentemente expuesto se ordena oír la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 21 del mismo mes y año, lo cual hará este Tribunal al constar en autos la notificación de la empresa accionada, en consecuencia y conforme al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el auto dictado en fecha 1 de junio de 2004 que cursa al folio 16, segunda pieza del cuaderno principal por el cual se declaró terminado el procedimiento y se ordenó el archivo del mismo y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
NOTA: En esta misma fecha se publicó el anterior Auto Resolución y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
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