REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000185
PARTE ACTORA: NATIVIDAD RODRIGUEZ DE GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 13.316.560.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA y MIRLA GÓMEZ VILLEGAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO Nos. 23.984 y 24.041 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUCE COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui bajo el Nº 16, tomo A-16, en fecha 03-03-1994.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.106, en su carácter de Presidente de la referida empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GUERRA GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 17.052.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
ÚNICO:
En fecha 05-02-2001, la ciudadana NATIVIDAD RODRÍGUEZ DE GARCIA, interpuso demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil LUCE COLOR, C.A., en la cual adujo haber comenzado a prestar servicios inicialmente para la sociedad mercantil SENOGA, en fecha 10-10-92, la cual fue sustituida por la primera de las mencionadas en marzo de 1994, empresa ésta que continuo explotando el mismo ramo comercial que la anterior, hasta el día 22-11-2000, fecha esta última en la que según dijo fue despedida injustificadamente, asimismo alega haber devengado un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), mensuales, para el momento de la terminación de la relación laboral, siendo infructuosas las gestiones que ha realizado con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales correspondiente a los conceptos que por antigüedad, compensación por transferencia, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, procediendo a estimar su pretensión, en la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18/ CTMOS, (Bs.4.075.354,18), mas las costos y costas de proceso
Admitida la demanda en fecha 21-02-2001, agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada procedieron a promover cuestiones previas, previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a al falta de competencia por la cuantía de ese juzgado para seguir conociendo de la presente causa y la referente a el defecto de forma de la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del referido código, asimismo la contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, subsanado el libelo y declaradas sin lugar las cuestiones previas opuesta, la parte demandada procedió a impugnar el fallo proferido mediante el recurso de Regulación de Competencia conforme a la ley y declarada sin lugar el recurso interpuesto, confirmando el fallo, notificada las partes se acordó remitir las actuaciones al A quo, en la oportunidad fijada, procedió a dar contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos invocados por la parte actora, así como también alegó la no concordancia con las normas de derecho invocadas, negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda, asimismo rechazó el salario mensual, el monto estimado por antigüedad, la compensación por transferencia, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, por los motivos allí expuestos, desconociendo las documentales consignadas por la actora cursante a los folios 15, “A”, “B” y “C”, negó la relación de trabajo, aduciendo que la referida ciudadana realizaba trabajos de limpieza cada 15 o 20 días.
Ahora bien, antes de entrar este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo se ve en la necesidad de revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de proceder a verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la causa se encuentra paralizada desde el veintinueve (29) de Marzo de 2003, fecha en la cual la coapoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, sin que en ese lapso y hasta la presente fecha se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal , es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 29-03-2003 oportunidad en la que tuvo lugar el ultimo acto de procedimiento llevado a cabo por la representación judicial de la parte actora, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-
El JUEZ TEMPORAL,
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
NOTA: En ésta misma fecha 21 de octubre de 2.004 se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 9:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
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