REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2002-000284
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MATA LUYANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.180.359.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ Y JULIO CESAR REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 96.408 y 55.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público domiciliada en la Ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR y CARLOS MATA MARCHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.368 y 17.421, respectivamente.
MOTIVO: REAJUSTE DE PENSIÓN
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de septiembre de 2004, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, siendo declarada CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO
Se contrae la presente causa a demanda por reajuste de pensión que incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA LUYANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 1.180.359 contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que se desempeñó como Obrero señalando que fue jubilado en el año 1.995, expresa además la representación judicial del demandante, que su representado se rige por la convención colectiva que ampara a todos los trabajadores (Obreros) que laboran en la Alcaldía del Municipio Bolívar, todos ellos afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y jardines del Estado Anzoátegui (SUTA.AUPAJA) de fecha 1 de enero de 1.999, para continuar indicando las cláusulas que le son aplicables a su caso como ex trabajador de la demandada. Solicitando el pago de los conceptos y montos siguientes:
- La suma de Bs. 1.923.268,74, por concepto de aumento del 20% ordenado por Decreto Presidencial del mes de mayo de 1.999 conforme a lo señalado en la cláusula 59 del contrato colectivo del trabajo
La suma de Bs. 1.663.851,09, de conformidad al aumento señalado en el Decreto Presidencial del mes de mayo de 1.999, de un 20%, conforme a lo señalado en la cláusula 59 del contrato colectivo, así como el aumento ordenado por Decreto Presidencial Nº 809, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950.
La suma de Bs. 611.86741, por concepto de incremento del 10% de pensión del año 2001.
Bs. 247.967,16, por concepto de 20% de aumento de salario y de 10% de aumento de pensión del año 2002.
Bs. 193.817,78, por concepto de incremento del Decreto Presidencial del año 1.999 sobre la bonificación de fin de año prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo del trabajo.
Bs. 241.526,61, por concepto de incremento del 20% del año 2000 decretado por el Presidente de la República en fecha 21 de abril de 2000.
Bs. 144.915,88, por concepto del 10% de pago del año 2001, dictado por el Presidente de la República en fecha mayo de 2002, sobre la bonificación de fin de año prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo en concordancia con la cláusula 59.
Bs. 159.407,46, por concepto de pago de incremento del año 2002, dictado por el Presidente de la República en fecha mayo de 2002 sobre la bonificación de fin de año prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo en concordancia con la cláusula 59.
Bs. 800.000,00 por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República en el año 2000
Los expresados montos totalizan la cantidad de Bs. 5.986.622,13. Demandando además el pago de costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de dichos montos.
SEGUNDO:
Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de diciembre del 2002. El Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.-
En fecha 20 de enero de 2004 se notifica a la Alcaldía demandada y a la Síndico Procurador Municipal, tal como se evidencia de diligencias estampadas al efecto en fecha 2 de febrero de 2004, que rielan a los folios 28 y 30 del expediente en estudio, todo lo cual fue debidamente certificado por la Secretaria del señalado Tribunal según sendos autos de fecha 9 de febrero de 2004, que al efecto cursan a los folios 32 y 33. Riela al folio 36 del expediente, acta del 14 de abril del 2004, levantada con ocasión de la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto la comparecencia de la apoderada del demandante, abogada ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“…por cuanto se observa que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, siendo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, en aplicación de tales disposiciones, considera contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 ibídem, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, por auto de fecha 12 de mayo de 2004 el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.
TERCERO
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Se observa que la Alcaldía accionada al no comparecer a la audiencia preliminar tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo transcrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar produce o debió producir, una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.-
Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 18 de agosto de 2004, la Audiencia de Juicio para el cuarto día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente notificada como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía accionada en fecha 1 de septiembre del año en curso, celebrada como fue la audiencia de juicio el día 20 de septiembre de 2004, siendo las 11:00 a.m. se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido a la misma sólo la apoderada judicial del demandante sin que la Alcaldía accionada se hiciese presente en el acto de la audiencia de juicio ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procuradora Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la Alcaldía ha debido promover pruebas en la presente causa que enervaran las pretensiones del actor; en razón de lo cual y al no haberlo hecho, solo podía ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada y que oportunamente le fue notificada al Síndico respectivo, a más de eso, al no concurrir a ejercer el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. En razón de ello y como se dijo ante la incomparecencia de la Alcaldía demandada, a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró confesa a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sean procedentes en derecho las peticiones de la parte actora, por lo que el ciudadano Juez procedió a dictar la sentencia oral cuyo dispositivo del fallo ya fuera publicado en la referida fecha 20 de septiembre de 2.004.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reajuste de pensión incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA LUYANA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía demandada cancelar al demandante los conceptos y montos siguientes:
- La suma de Bs. 1.923.268,74, por concepto de aumento del 20% ordenado por Decreto Presidencial del mes de mayo de 1.999 conforme a lo señalado en la cláusula 59 del contrato colectivo del trabajo.
- La suma de Bs. 1.663.851,09, de conformidad al aumento señalado en el Decreto Presidencial del mes de mayo de 1.999, de un 20%, conforme a lo señalado en la cláusula 59 del contrato colectivo, así como el aumento ordenado por Decreto Presidencial Nº 809, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950.La suma de Bs. 611.86741, por concepto de incremento del 10% de pensión del año 2001.
Bs. 247.967,16, por concepto de 20% de aumento de salario y de 10% de aumento de pensión del año 2002.
Bs. 193.817,78, por concepto de incremento del Decreto Presidencial del año 1.999 sobre la bonificación de fin de año prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo del trabajo.
Bs. 241.526,61, por concepto de incremento del 20% del año 2000 decretado por el Presidente de la República en fecha 21 de abril de 2000.
Bs. 144.915,88, por concepto del 10% de pago del año 2001, dictado por el Presidente de la República en fecha mayo de 2002, sobre la bonificación de fin de año prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo en concordancia con la cláusula 59.
Bs. 159.407,46, por concepto de pago de incremento del año 2002, dictado por el Presidente de la República en fecha mayo de 2002 sobre la bonificación de fin de año prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo en concordancia con la cláusula 59.
Bs. 800.000,00 por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República en el año 2000
Los expresados montos totalizan la cantidad de Bs. 5.986.622,13.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía demandada que se le continúen cancelando los incrementos previstos en los referidos Decretos Presidenciales en concordancia con el contrato colectivo señalado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la parte actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 2 de diciembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
QUINTO: A tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SÉPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARÍA CARMONA
NORA: La anterior sentencia se dicto y consignó en su fecha, 22 de septiembre de 2.004, siendo las 10:42 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARÍA CARMONA
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