REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-001376
PARTE ACTORA: JUAN LUIS GÓMEZ, SERGIO SALAS MARCANO, MANUEL CELESTINO MARTÍNEZ LÓPEZ, ROBERTO CABRERA SÁNCHEZ, EFRAÍN GARCÍA, ISMAEL RIVERO, MAURA VILLARROEL DE LEZAMA, MERCEDES GERARDO REYES MOROCOIMA, JAIME ENRIQUE ACUÑA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 494.548, 455.228, 1.476.121, 1.199.928, 4.218.986, 1.177.610, 4.502.620, 491.087 y 3.688.714.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ELVA BELTRÁN LÓPEZ y YENNI M. URBANEJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.395 y 45.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público domiciliada en la Ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, EVENCIO GALLADO y CLAUDIO FRISOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 96.425, 87.445 y 17.420, respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 22 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de aumentos en la pensión de jubilación decretados por el Ejecutivo Nacional, que incoaran los ciudadanos JUAN LUIS GÓMEZ, SERGIO SALAS MARCANO, MANUEL CELESTINO MARTÍNEZ LÓPEZ, ROBERTO CABRERA SÁNCHEZ, EFRAÍN GARCÍA, ISMAEL RIVERO, MAURA VILLARROEL DE LEZAMA, MERCEDES GERARDO REYES MOROCOIMA, JAIME ENRIQUE ACUÑA RONDÓN, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aducen los demandantes que se desempeñaron como Obreros en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo jubilados por el señalado ente, estableciendo en su libelo de la demanda que el Ejecutivo Nacional ha decretado en diferentes oportunidades aumento de la pensión de jubilación, de los cuales señalan específicamente el Decreto Nº 541 de fecha 1 de mayo de 1.995; Decreto Nº 1309, de fecha 30 de abril de 1.996, Decreto 186 de fecha 9 de abril de 1.997; Decreto Nº 892 de fecha 1 de mayo de 2000, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado no ha pagado los beneficios otorgados por dichos Decretos. Para continuar narrando y especificando lo que en su decir les adeuda la accionada por los conceptos que de manera determinada establecen en su escrito libelar a cada uno de los demandantes, en la forma que a continuación se especifica:
1.- La suma de Bs. 372.000,00, por concepto de aumento de Bs. 6.000, 00 ordenado en Decreto Nº 541 de fecha 01-05-95, cálculo hecho desde el año 1.998 hasta el 6 de marzo de 2003, fecha de introducción de la demanda que encabeza el presente expediente.
2.- La suma de Bs. 551.304,00, por concepto de aumento del 25% a partir del 01-05-96, establecido por Decreto 1.309 del 30-04-96, cálculo hecho desde el año 1.998 hasta el 6 de marzo de 2003, fecha de introducción de la demanda que encabeza el presente expediente.
3.- La suma de Bs. 826.956,00, por concepto de ingreso mensual compensatorio establecido en el Decreto 1.309 del 3-04-96 más un ingreso equivalente de 50% del monto del ingreso compensatorio, es decir Bs. 8.892,00 más Bs. 4.496,00, para un total de Bs. 13. 338,00, por cada trabajador, cálculo hecho desde el año 1.998 hasta el 6 de marzo de 2003, fecha de introducción de la demanda que encabeza el presente expediente.
4.- La suma de Bs. 280.000,00 por concepto de diferencia de sueldo para 1.998, con ocasión del aumento de sueldo ordenado ese año lo cual dejó un saldo de Bs. 23.500,00 por los 12 meses del año, que asciende a la suma antes dicha de Bs. 280.000,00, por cada trabajador.
5.- La suma Bs. 1.205.692,00, por concepto de Diferencia de aguinaldos desde el año 1.998 hasta el 2002,
6.- La suma de Bs. 987.264,00 por concepto de diferencia de aumento patronal, al corregir la semana de 7,5 a 7 días, según Decreto 892 del 01-05-00 (aumento del 20%), cálculo hecho para el período que va del año 2000 al 2002.
7.- Bs. 513.384,00, por concepto de 10% de aumento contractual del año 2001 sin cancelar, por los años 2001 y 2002.
Montos todos éstos que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.736.600,00) que debe ser cancelado a cada trabajador demandante por parte de la Alcaldía perdidosa, lo cual totaliza la globalizada suma a pagar CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.629.400,00).
SEGUNDO:
Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril del 2003. El Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.-
Riela al folio 89 del expediente, acta del 18 de mayo de 2004, levantada con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de los demandantes en la persona de su apoderada judicial ELVA BELTRÁN y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“…por cuanto se observa que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como el artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal y los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, este Juzgador en aplicación de tales disposiciones considera contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente”.
Incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, según se evidencia de auto fechado el 26 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.
TERCERO
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Se observa que la Alcaldía accionada al no comparecer a la audiencia preliminar tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones de los demandantes. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo transcrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en este tipo de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.-
Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Audiencia de Juicio para el séptimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente notificada como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha 22 de septiembre del año en curso, siendo las 9:00 a.m. se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido a la misma el demandante y su coapoderada judicial sin que la Alcaldía accionada se hiciese presente en el acto de la audiencia de juicio ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procuradora Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la Alcaldía ha debido promover pruebas en la presente causa que enervaran las pretensiones del actor; en razón de lo cual y al no haberlo hecho, solo podía ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada y que oportunamente le fue notificada al Síndico respectivo, a más de eso, al no concurrir a ejercer el control de las pruebas propuestas oportunamente por los accionantes y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. En razón de ello y como se dijo ante la incomparecencia de la Alcaldía demandada a la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró confesa a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui con relación a los hechos planteados por los demandantes en cuanto sean procedentes en derecho las peticiones de la parte actora, por lo que el ciudadano Juez procedió a dictar la sentencia oral cuyo dispositivo del fallo ya fuera publicado en la referida fecha 22 de septiembre de 2.004 Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN LUIS GÓMEZ, SERGIO SALAS MARCANO, MANUEL CELESTINO MARTÍNEZ LÓPEZ, ROBERTO CABRERA SÁNCHEZ, EFRAÍN GARCÍA, ISMAEL RIVERO, MAURA VILLARROEL DE LEZAMA, MERCEDES GERARDO REYES MOROCOIMA, JAIME ENRIQUE ACUÑA RONDÓN, plenamente identificados en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, ANZOÁTEGUI por concepto de aumentos de pensiones por decretos y otros conceptos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar a cada uno de los demandantes las cantidades siguientes:
1.- La suma de Bs. 372.000,00, por concepto de aumento de Bs. 6.000, 00 ordenado en Decreto Nº 541 de fecha 01-05-95, cálculo hecho desde el año 1.998 hasta el 6 de marzo de 2003, fecha de introducción de la demanda que encabeza el presente expediente.
2.- La suma de Bs. 551.304,00, por concepto de aumento del 25% a partir del 01-05-96, establecido por Decreto 1.309 del 30-04-96, cálculo hecho desde el año 1.998 hasta el 6 de marzo de 2003, fecha de introducción de la demanda que encabeza el presente expediente.
3.- La suma de Bs. 826.956,00, por concepto de ingreso mensual compensatorio establecido en el Decreto 1.309 del 3-04-96 más un ingreso equivalente de 50% del monto del ingreso compensatorio, es decir Bs. 8.892,00 más Bs. 4.496,00, para un total de Bs. 13. 338,00, por cada trabajador, cálculo hecho desde el año 1.998 hasta el 6 de marzo de 2003, fecha de introducción de la demanda que encabeza el presente expediente.
4.- La suma de Bs. 280.000,00 por concepto de diferencia de sueldo para 1.998, con ocasión del aumento de sueldo ordenado ese año lo cual dejó un saldo de Bs. 23.500,00 por los 12 meses del año, que asciende a la suma antes dicha de Bs. 280.000,00, por cada trabajador.
5.- La suma Bs. 1.205.692,00, por concepto de Diferencia de aguinaldos desde el año 1.998 hasta el 2002,
6.- La suma de Bs. 987.264,00 por concepto de diferencia de aumento patronal, al corregir la semana de 7,5 a 7 días, según Decreto 892 del 01-05-00 (aumento del 20%), cálculo hecho para el período que va del año 2000 al 2002.
7.- Bs. 513.384,00, por concepto de 10% de aumento contractual del año 2001 sin cancelar, por los años 2001 y 2002.
Montos todos éstos que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.736.600,00) que debe ser cancelado a cada trabajador demandante por parte de la Alcaldía perdidosa, lo cual totaliza la globalizada suma a pagar CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.629.400,00).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las indemnizaciones que tocan a los demandantes, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2003, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del dispositivo, esto es, 22 de septiembre de 2004, a fin de que se aplique sobre el monto que por ajuste de pensión, diferencia de aguinaldo y aumento contractual corresponden a la Alcaldía condenada cancelarle a los demandantes. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal.
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARÍA CARMONA
NOTA: La anterior sentencia se dicto y consignó en su fecha, 23 de septiembre de 2.004 siendo las 9:36 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARÍA CARMONA
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