REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000043
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ VALLEJO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.707.625.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LETZAIDA MADRID, EDDA PÉREZ y JULIO FARIÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.635, 56.555 y 95.374.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A. , persona jurídica inscrita por en te el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 1.999, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-68. Y el ciudadano NG CHUNG PUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.346.313.
APODERADOS DE LA SOCIEDAD CODEMANDADA: MARY LOURDES TAVARES de GONZÁLEZ, ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR y MIRIAM NEGRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 44.850, 26.946 y 25.772, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS Y PERJUICIOS DEL CÓDIGO CIVIL.
PRIMERO:
Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó a trabajar en el CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A. como ayudante de albañilería el día 20 de mayo de 1.999, luego lo pasaron a pintar las paredes de los pisos del Centro Comercial, ganando un salario diario de Bs. 5.000,00, hasta el día 24 de agosto del mismo, fecha ésta en el que señala, ocurrió el fatal accidente de trabajo en el que perdió sus dos manos. Según refiere el demandante, el día 24 de agosto de 1.-999, entre la 3 y las 4 de la tarde sufrió el accidente que le produjo una incapacidad absoluta y permanente de sus manos, debido, a que las mismas le fueron amputadas por el accidente sufrido según dice en el señalado Centro Comercial durante su jornada de trabajo, para agregar que el mismo se originó como consecuencia de las condiciones inseguras en que se laboraba en dicho local, por haber sufrido una descarga eléctrica de alto voltaje, cuando le pasaba a su compañero de trabajo un tubo de hierro que utilizaba como “regla”, el cual pegó con las guayas de alta tensión que se encuentran muy cerca del local, las cuales no se hallaban recubiertas de material aislante ni poseían ninguna señalización de peligro y en su decir, esas fueron las causas que conjuntamente con la violación de las normas de higiene de seguridad industrial por parte del patrono, las que originaron la referida amputación de ambas manos. Añade que el Centro Comercial City China, C.A. y sus representantes, NG CHUNG PUN venía funcionando como tal de hecho mas no de derecho hasta el día 14 de septiembre de 1.999, fecha en que fue registrada ante el Registro Mercantil Tercero de esta jurisdicción, “…violó reiteradamente las normas de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, las normas de seguridad e higiene que le impone el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad, violó normas esenciales de prevención, agregando, que como si fuera poco violó también la establecidas en el artículo 13 del Convenio 161 de la Organización Internacional del Trabajo”. Luego de fundamentar su demanda en los artículos 561, 236, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 1185, 1196 y 1193 del Código Civil demanda al ciudadana NG CHUNG PUN y a la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A. por el pago de las siguientes cantidades:
Por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, Nº 1 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs. 9.125.000,00.
Por concepto de Lucro Cesante, la suma de Bs. 74.760.000,00
Por concepto daño (sic) y perjuicios compensatorios, la suma de Bs. 50.000.000,00.
Por concepto de daño moral y pretium doloris, la suma de Bs. 80.000.000,00.
Admitida la demanda y citada la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la pretensión incoada por el actor, la empresa accionada opone cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por la correspondiente interlocutoria, con la subsecuente condenatoria en costas a la demandada. Llevándose a cabo la contestación por escrito que presentara en fecha 20 de noviembre de 2001, escrito en el que se hicieran los siguientes alegatos: Opuso la prescripción de la acción en lo que respecta a las prestaciones sociales demandadas y al efecto señala que culminada la relación laboral en fecha 24 de agosto de 1.999, era evidente que para la fecha de intentarse la demanda, el día 17 de julio de 2001, tal acción se encontraba prescrita; en segundo lugar, alega la falta de cualidad e interés en su favor, por cuanto según expone, para al fecha en que ocurrió el accidente, 24 de agosto de 1.999, no existía jurídicamente, siendo en fecha 14 de septiembre de 1.999 que adquirió su personalidad jurídica, por lo que al no existir una de las partes mal puede existir contrato de trabajo y en tercer lugar, en su defensa continúa la empresa manifestando que si bien es cierto que el inmueble donde ocurrió el accidente sirve de asiento a la accionada, habría que determinar a ciencia cierta quien es el legitimado activo para responderle al reclamante, ya que por la naturaleza de los trabajos que se realizaban se trata de un contrato de obras de un edificio en construcción, donde según lo señala la accionada el actor era un obrero contratado por la contratista, por lo que concluye que se está en presencia de un contrato de obras y por tanto regulado por las disposiciones del Código Civil por lo que señala la presente causa debe ser ventilada por ante un Tribunal Civil y no por ante este Tribunal, agregando “…por tanto pido al Tribunal tome en cuenta esta exposición y se pronuncie en consecuencia”. Una vez concluida esta parte de sus defensa, continúa la parte reclamada dando contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo categóricamente, de conformidad al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que el demandante prestara servicios para dicha empresa, así como el salario alegado de Bs. 5.000,00 diarios. Seguidamente reconoce que para la fecha y hora alegada por el actor, éste sufrió un accidente de trabajo en el inmueble donde funciona la accionada y que tal infortunio le produjo la incapacidad por él señalada, en su decir el señalado accidente se produjo por imprudencia, negligencia, inconciencia e impericia de la víctima y en tal sentido expresa que según propias declaraciones del accionado, era la primera vez que trabajaba en construcción, que hay contradicción cuando alega que fue contratado como ayudante de albañilería para pintar las paredes de los pisos de un edificio en construcción y que tales paredes estaban ya pintadas; señala además que hay testigos que manifiestan que a los trabajadores se les advertía que no se acercaran a la orilla de los pisos y que hay un testigo que señala que el demandado era quedado y que una vez lo consiguió en algo que no le gustó. Más adelante expresa que el accidente no se produjo por condiciones inseguras sino que existen hechos y circunstancias que demuestran que la conducta y comportamiento de la víctima contribuyó para que se produjera el accidente, citando al artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala que si habían condiciones de inseguridad, debieron ser denunciadas por el demandante y que nos es a la accionada a quien correspondía responder por los mismos, sino al contratista; más adelante expresa que la demandada no pudo violar normas de higiene y seguridad industrial porque en su decir, no existía para esa fecha y en base a ello procede a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes cada uno de lo montos reclamados y finaliza su escrito solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
Por la forma en que se dio contestación a la demanda encuentra este Juzgador que en la presente causa deben este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de las tres defensas que con carácter previo fueron opuestas, ya que de ser declaradas con lugar alguna de ellas, haría inoficioso entrar al análisis del fondo del caso planteado, caso contrario deberá procederse al correspondiente análisis de fondo.
Así las cosas aprecia quien decide que tres (3) fueron las defensas previas opuestas, por un lado la prescripción de la acción en lo referente a las prestaciones sociales demandadas, por otro lado se opuso la defensa de falta de cualidad e interés respecto a la empresa accionada para sostener y mantener la reclamación del infortunio demandado como laboral y en tercer lugar opuso la incompetencia del Tribunal por la materia, observándose, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1, la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste debe ser promovida como una cuestión previa y no como una defensa perentoria de fondo como lo hizo la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, por la extemporaneidad con que la misma fue alegada se declara improcedente Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegó la empresa accionada que el trabajador cesó en la prestación de sus servicios, el día 24 de agosto de 1.999 y que del folio 13 del expediente en estudio, se evidencia que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, fue admitida el día 17 de julio de 2001 y que adicionalmente la fecha en que se produce la citación de la empresa demandada es el 22 de agosto de 2001. Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo al cumplirse un (1) de trabajo contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Alegó el demandante que en fecha 24 de agosto del año 1.999 sufrió un accidente, no visualizándose de las actas procesales que con posterioridad a dicha fecha se mantuviera la relación de trabajo, es decir, de autos no existe elemento alguno que permita establecer que con posterioridad as la fecha 24 de agosto de 1.999, el demandante estuviera vinculado laboralmente con la empresa accionada, se concluye entonces que al haberse presentado la demanda 6 de julio del año 2001, había transcurrido en exceso el término de prescripción establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva, como consecuencia de ello, forzosamente debe declararse que en el presente caso operó la prescripción sólo en lo que respecta al ejercicio de la acción de cobro de prestaciones sociales Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA
Igualmente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la empresa accionada opusieron como defensa perentoria de fondo la consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio”, aduciendo la representación judicial de la demandada, que de autos se evidencia que la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA C.A., no existía para la fecha en que ocurrieron los hechos a los cuales erróneamente se les pretende atribuir responsabilidad, agregando los coapoderados de la demandada, que ello es así por cuanto el demandante alega como cesación de lo que catalogan como supuesta relación laboral, el 24 de agosto de 1.999, siendo en fecha 14 de septiembre de 1.999 cuando nace, se constituye y adquiere personalidad jurídica la demandada, remitiendo como prueba de ello, a los folios 22 y 23 del expediente, concluyendo que mal puede demandarse a una persona que no existe, solicitando consecuencialmente los apoderados de la accionada que la misma sea excluida del presente juicio.
Al respecto el Tribunal observa: En sentencia de fecha 15 de febrero del año 2.001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció….”La oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuestas algunas de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas” . Siguiendo este criterio jurisprudencial se aprecia que la defensa de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, fue opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo cual conlleva a la conclusión de que la misma fue hecha valer tempestivamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De la misma manera y en atención al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, este Sentenciador debe pronunciarse previamente sobre la defensa opuesta antes de decidir el fondo de la controversia planteada.
Establece el artículo 257 de la Constitución: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”. Sobre la adecuada interpretación del referido artículo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida el día 14 de julio del 2.003 señalo: “Dicho artículo establece que no se sacrificará el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso”. Agregando, “la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir, que no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso…”. Corresponde a este Sentenciador entonces determinar si la defensa esgrimida por la empresa accionada configura incumplimiento de formalidades esenciales o alguna inobservancia de los principios que rigen el debido proceso, se concluye, siguiendo el criterio jurisprudencial in comento “en que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado”.
Riela a las actas procesales copia certificada por el suprimido tribunal del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A., de la cual se evidencia que la empresa accionada fue constitutita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de septiembre de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo A-68, es decir, de esta instrumental se evidencia la inexistencia como persona jurídica de la empresa accionada para la fecha en que ocurrió el accidente alegado por la parte demandante, el día 24 de agosto del año 1.999. Para ese momento no era la empresa reclamada sujeto susceptible de derechos y obligaciones y por ende, no podía ser patrono a quien se le pudiera exigir responsabilidad alguna por el alegado accidente laboral, por lo que se concluye en declarar procedente la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A. para sostener el presente juicio Y ASÍ SE DECLARA.
Declaradas procedentes la dos defensas previas opuestas por la empresa accionada; en el primer caso solo con respecto a la prescripción de la acción para solicitar el pago de prestaciones sociales y en el segundo, declarada con lugar como ha sido la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa accionada, resulta inoficioso proceder al análisis probatorio y el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por concepto indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, según la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones por daño material y daño moral, y cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ARGENIS JOSÉ VALLEJO BARRIOS, en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA
NOTA: en esta misma fecha 24 de septiembre de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 3: 00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA
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