REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000358
PARTE ACTORA: GLADIS VICENTA MÉNDEZ DE OYOQUE, Venezolana, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 3.688.544.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nro 42.416.
PARTE DEMANDADA: LA ESTRELLA DEL FRENO, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 48, Tomo C-10 y FRENOS VEN S.R.L. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 20. Tomo B-25, de fecha 13 de diciembre de 1.989 y
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 27.767.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PRIMERO
En fecha 14-03-2002 la ciudadana GLADIS VICENTA MÉNDEZ DE OYOQUE , interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa FRENOS VEN S.R.L (hoy llamada LA ESTRELLA DEL FRENO), señalando que comenzó a prestar servicios a la demandada como vendedora-administradora en fecha 15-05-1976 y culminó la misma en fecha 30-06-2001, por despido, que la empresa nunca le canceló los beneficios laborales generados por la relación laboral, procediendo a reclamar la suma de Bs. 47.879.446, 42 que incluye antigüedad de la derogada L.O.T., bono de compensación de transferencia, antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y vacaciones fraccionadas, días feriados no pagados, días de descanso semanal no pagados, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales además de las costas procesales.
Admitida la solicitud en fecha 17 de abril del 2.002, reformada y admitida su reforma el día 11 de junio del 2.002 y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración, que haya despedido injustificadamente a la actora por cuanto el fondo de comercio La estrella del freno fue creada el 26-09-2001.
De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar si existió o no una relación laboral y luego de esto, la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como el salario devengado por el actor.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso se negó la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la actora probar el hecho de la prestación de servicio y el salario devengado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad FRENOS VEN S.R.L (Folios folios 6 al 15), la cual tiene pleno valor probatorio en la presente causa en virtud de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a al existencia de la misma.
2) Justificativo de testigo debidamente evacuado ante la Notaria Publica de Barcelona (Folios 16 al 18), el mismo fue impugnado por la parte demandada en el momento de contestación de la demandada y, por tratarse de un documento publico presentado con el libelo de demanda debió haber sido tachado y no impugnado por lo que al no ser atacado por la vía idóneo el mismo tiene plena validez, conforme al articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente porque los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GRIMÓN y TIBERIO CELESTINO GUEVARA, ambos promovidos como testigos en el presente juicio, ratificaron sus deposiciones contenidas en el justificativo de testigos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3) Cálculo de Prestaciones Sociales emanado del apoderado actor, al cual el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo. Y ASÍ SE DECLARA
Igualmente anexó al libelo reformado:
4) Marcado A, copia certificada del acta constitutiva de la firma personal LA ESTRELLA DEL FRENO (Folios 30 al 32) la cual tiene pleno valor probatorio en la presente causa en virtud de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a al existencia de la misma.
5) En la promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ, TIBERIO GUEVARA, NELSON MILLÁN y LUIS CANALES, siendo evacuadas las de los tres primeros quienes fueron contestes en decir que conocen a la actora y saben que la misma laboraba para la demandada, con lo cual quedó evidenciada la vinculación laboral que unió a la actora con la demandada.
Asimismo, produjo el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Por su parte la demandada, no hizo uso del derecho de promover
SEGUNDO
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que existió la prestación de servicio personal de la ciudadana GLADIS VICENTA MÉNDEZ DE OYOQUE a la demandada, elemento este que hace activar la presunción de la relación de trabajo tal como lo dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. En consecuencia forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la misma debió ser remunerada y no procedió la parte actora a promover ninguna prueba que nos llevara a establecer el salario y menos aun la empresa demandada, debe este Tribunal proceder a establecer el mismo a tales fines y en consecuencia que debe de ser por razones de equidad y justicia el salario mínimo devengado a la época Y ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, no se evidenció que la empresa haya cancelado a la actora algún concepto por la relación laboral por lo que se procederá a realizar los cálculos correspondientes a lo concerniente a las prestaciones sociales que legalmente le correspondan a la trabajadora. Y en lo que respecta a la forma como se rompió la relación laboral nada logro demostrar el actor por lo que a juicio de esta instancia la misma fue de manera justificada Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los días feriados y días de descanso reclamados los mismos no fueron discriminados de manera detallada por lo que mal puede este Tribunal proceder a cancelar el monto demandado por la actora Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, la relación laboral se inició el 15-05-1976 y que el salario devengado por la actora era el mínimo vigente a la fecha. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la actora no logró probar la terminación de la relación laboral sin embargo se tomará como fecha de la misma el día 30-06-2001.
Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 eiusdem. En consecuencia, se observa:
Tiempo de Servicio: Desde el 15-05-1976 al 30-06-01: 25 años, un mes y 15 días.
Corte de Cuenta: Desde el 15-05-1976 al 19-06-97: 20 años, 12 meses y 25 días.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad del 15-05-76 al 19-06-97
60 días x cada año de antigüedad: 1.200 días X Bs.2.500,oo = Bs.3.000.000,00
Literal “b” del artículo 666 ejusdem : 1200 días X Bs.2.500,oo = Bs.3.000.000,oo.
PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 1.997:
Prestación de Antigüedad: Art. 108:
285 días X Bs.5.252,80 = Bs.1.497.048,oo
10 días adicionales X Bs.5.252,80 = Bs. 52.528,oo
UTILIDADES Fraccionadas….1, 25 días x 4.800,oo Bs. =Bs.6.000,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Fraccionado: 1,58 días del primero y del segundo 0,91 días: 2,49 días X 4800,oo = Bs.11.952,oo
TOTAL DE INDEMNIZACIONES: Bs. 7.567.528,oo
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADIS VICENTA MÉNDEZ de OYOQUE contra la firma personal LA ESTRELLA DEL FRENO y contra la sociedad mercantil FRENOS VEN, S.R.L., todas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas a cancelar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la suma total de Bs. 7.567.528,oo, de acuerdo a la discriminación contenida en la parte motiva del presente fallo. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo lo que corresponda al demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular anterior que corresponden a la actora, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 11 de junio de 2002, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a las demandadas condenadas cancelarle a la demandante. La parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de ejecución a quien corresponda en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
QUINTO: Se ordena realizar una expertita complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria acordada y eventualmente para calcular los intereses moratorios señalados en el particular anterior, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
SEXTO: No se condena en costas a las accionadas por el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, 27 de septiembre de 2004, siendo las 11:55 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA.
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