REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 27 de Septiembre del 2004.
194º y 145º.
ASUNTO: BH0B-S-2000-000006
PARTE ACTORA: LUIS JOSE FREITES, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N°2.803.406.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORMA MORAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 14.380.
PARTE DEMANDADA: MECANICA VENEZOLANA C.A (MECAVENCA), sociedad mercantil domiciliada en Punto Fijo, estado Falcón, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actualmente llevado por el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el numero 5168, folios 69 al 81, tomo XXVII del 08-05-1978, reformados parcialmente sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 08-08-1984, inscrita en la misma oficina registral en fecha 16-08-1984,bajo el numero 8.719, folios 334 al 348, tomo LXIII y con ultima inserción registral en fecha 14-07-2003 inscrita bajoel numero 11, Tomo 11-A.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: FATIMA VIVAS MARTINEZ, ANTONIO MARCANO CAMPOS Y MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.032, 6.455 Y 31.922 respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 13-04-2000, el ciudadano LUIS JOSE FREITES, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios en contra de la empresa demandada MECANICA VENEZOLANA C.A., plenamente identificada, alegando haber comenzado a prestar servicios en la misma en fecha 06-12-99, en el cargo de chofer y que fue despedido injustificadamente de sus labores en fecha 12-04-00, asimismo señalo que devengaba un salario semanal de Bs.144.202, 70 (Folio 1).
En fecha 28-04-2000 (Folio 3) fue admitida dicha solicitud por parte del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenándose la citación de la empresa demandada. Continuándose con la tramitación del presente juicio el Juzgado antes señalado procedió a dictar sentencia en fecha 18-12-2000 (Folio 40 y 41) donde declara con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano LUIS JOSE FREITES, ordenando el reenganche del mismo a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos correspondientes.
En fecha 10-07-2001, el apoderado judicial de la empresa MECANICA VENEZOLANA C.A. (MECAVENCA) procedió a interponer un recurso de invalidación en contra de la referida sentencia, el cual fue admitido en su oportunidad por el Juez de la Causa en fecha 11-07-2001(Folio 33 del recurso de invalidación), y dictándose decisión en fecha 30-04-2003 (Folios 131 al 151 del recurso de invalidación) en la que se declaro:”…con lugar el presente recurso de invalidación intentado por la empresa MECANICA VENEZOLANA C.A (MECAVENCA)…contra el ciudadano Luís José Freites, asistido en este acto por el Dr. Iván Tayupo Cedeño…para la impugnación de la sentencia ejecutoriada dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, en el procedimiento de calificación de despido. Y se acuerda reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la citación a la demandada Empresa MECANICA VENEZUELA C.A. (MECAVENCA) de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En fecha 23-03-2004, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la presente causa y, a los fines de dar cumplimiento al contenido de la sentencia dictada en el juicio de invalidación, debiendo pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno corregir a la parte actora el libelo de la demanda conforme lo previsto en el articulo 123 ordinal 2 de la referida normativa jurídica ordenándose la notificación del mismo a tales fines (Folio 69).
En fecha 15-04-2004 (Folio 71) la parte actora a través de su apoderado judicial se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 23-03-2004 (Folio 69) y, a los fines de cumplir con lo ordenado solicito sea practicada la notificación en la persona del apoderado judicial de la demandada Abg. MARIAELENA GONZALEZ.
En fecha 21-04-2004, el Tribunal habiendo cumplido la parte actora con su deber de subsanar procedió admitir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar (Folio 73).
En fecha 27-05-2004, la parte demandada fue notificada de la oportunidad en la que se realizaría la audiencia preliminar (Folios 77 y 78) y, en fecha 28-06-2004 se dio por notificada de la celebración de dicho acto la parte actora.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes en fecha 13-07-2004 (Folio 82) momento en el cual ambas procedieron hacer los alegatos que a su juicio creyeron convenientes; prolongándose la celebración de la misma. En fecha 09-09-2004, oportunidad de celebración de una de las prorrogas de la audiencia preliminar la parte demandada procedió a insistir en el despido y, en consecuencia a consignar los conceptos que en su decir, corresponden al trabajador (Folio 103 y 104) impugnando en dicho acto la parte actora tal consignación, fijándose en dicha ocasión un acto conciliatorio tal como lo ordena el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tuvo lugar en fecha 13-09-2004 (Folio 114) no pudiéndose lograr ningún acuerdo, prolongándose la misma y, en fecha 20-09-2004, llegada la oportunidad para lograr tal conciliación la misma no fue posible entre las partes por lo que el Tribunal tal como lo ordena el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe pronunciarse respecto a dicha consignación.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y, habiendo reconocido la empresa la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma - 09-12-1999 – y, el hecho de haber insistido en el despido, debe este Tribunal proceder a pronunciarse sobre: el tiempo de duración de la relación laboral; las indemnizaciones legales procedentes a los fines del calculo de los beneficios legales que le corresponden y, lo concerniente al lapso en el cual prosperan los salarios caídos y, finalmente verificar si lo consignado por la demandada esta ajustado o no a derecho.
Ahora bien, en cuanto a la duración de la relación laboral constata quien aquí suscribe que, cursa a los autos copia simple de la orden de asistencia medica de examen postretiro a nombre del reclamante de fecha 07-04-2000, la cual es considerada como un instrumento privado reconocido pues en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por la demandada por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da plena validez, aunado al hecho que por conocimiento directo tiene este Tribunal estas empresas contratistas de la petrolera una vez finalizada la relación laboral con algún trabajador proceden a ordenarle la realización de dicho examen, en consecuencia existiendo en la orden de post-retiro la fecha 07-04-2000, forzoso es para esta instancia establecer y así lo hace en este acto tener como fecha de terminación de la relación laboral el 07-04-2000. Y así se establece.
En base a lo precedente, la relación laboral tuvo un tiempo de duración de tres meses y veintiocho días, por lo que teniendo por norte el tiempo de vigencia de la misma procederá este tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los beneficios legales que correspondan al actor durante el periodo que duro la relación laboral, es decir, antigüedad articulo 108 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, tomando en consideración lo establecido en el acta convenio de SINCOR vigente a la fecha de la relación laboral. Y así se decide.
En cuanto a la antigüedad habiendo quedado previamente establecido la duración de la relación laboral corresponde al trabajador una indemnización de quince (15) días de salario tal como lo prevé el articulo 108 literal a, teniendo como base de cálculo el salario integral devengado por el mismo, tal como lo dispone la cláusula 20 del acta convenio vigente a la fecha. Y así se establece.-
En cuanto a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: diez (10) días adicionales de antigüedad y quince (15) días de indemnización sustitutiva de preaviso conforme lo señalan los numerales uno y el literal a de la referida normativa jurídica; teniendo como base de calculo el salario integral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado un total de quince días (15) a salario normal, es decir, 7,5 días de bono vacacional y 7,5 días de vacaciones; tal como lo prevé la cláusula 11 del acta convenio de SINCOR vigente a la fecha de la relación laboral. Y así se decide.-
Respecto a las utilidades conforme a la cláusula 13 del acta convenio corresponden 30 días a salario normal 8,33% de lo devengado por el trabajador durante la relación laboral. Y así se establece.-
Y, por cuanto no fue posible para este Tribunal lograr conciliar a las partes en cuanto a los conceptos que forman parte del salario integral y el normal a los fines de realizar la operación aritmética de calculo en Bolívares de lo que realmente correspondería al trabajador debe en consecuencia, establecer el monto del salario integral y del normal y, posteriormente realizar la operación aritmética respectiva a los fines de determinar la procedencia o no de la impugnación hecha por el trabajador.
Ahora bien siendo que, el salario normal es aquel que permanente devenga el trabajador por su jornada ordinaria de trabajo, despojada de los incrementos accidentales o eventuales y, por cuanto de los documentos – recibos - aportados por las partes tanto al inicio de la audiencia preliminar como en el acto conciliatorio convocado con motivo de la consignación e impugnación hecha se evidencia que efectivamente el salario normal devengado por el ciudadano JOSE LUIS FREITES durante la relación laboral fue de: Bs.16.914,30 diarios. Y así se establece.-
Y siendo este el que debemos de tomar en consideración a los fines del cálculo del bono vacacional y vacaciones fraccionadas la operación aritmética a realizar es:
15 días X 16.914,30 = Bs.253.714, 50
En cuanto a las utilidades: 30 días X 16.914,30 = Bs.507.429, 00
Por otra parte, a los fines de fijar el salario integral hay que tomar en consideración la incidencia que tiene sobre el salario normal las horas extras, bono vacacional y utilidades lo cual asciende a la suma de Bs. 25.958,73 diarios. Y así se decide.-
Por lo que corresponde al trabajador por la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
25 días X 25.958,73 = 648.968,25
Antigüedad del artículo 108 Parágrafo Primero:
15 días X 25.958,73 = 389.380,95

Ascendiendo el monto que debió consignar la demandada al momento de insistir en el despido respecto a las indemnizaciones del trabajador por el tiempo que duro la relación laboral a Bs.1.799.492, 70; adicionalmente a esto debemos sumar la semana de fondo que la empresa manifestó adeudarle al actor lo cual asciende a la suma de Bs.112.325, 60 para un total general de Bs.1.911.818, 30 , además de los indexación e intereses de mora por no haberle pagado la demandada al actor en su oportunidad lo correspondiente a los salarios caídos. Y así se establece.-
Asimismo, en cuanto a los intereses de mora previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los mismos son procedentes desde la fecha del despido 07-04-00 hasta el día en la que el patrono insiste en el mismo tomando en consideración la tasa promedio del Banco Central de Venezuela y, sobre los conceptos de Prestaciones sociales, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.128.233,04. Y así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria la misma prospera sobre las cantidades de dinero que por prestaciones sociales y demanda beneficios laborales corresponden al actor pues el patrono debió haber cancelado las mismas al momento de poner fin a la relación laboral y visto que la moneda a sufrido un gran devaluó la correspondiente indexación se tomara en cuenta desde el -28-04-2000 -fecha en la que fue admitida la solicitud de reenganche y pagos da salarios caídos - hasta el día en el que insiste en el despido y consigna, es decir 09-09-2004 - todo lo cual asciende a la suma de Bs. 639.694,41. Y así se decide.
En cuanto al fideicomiso reclamado por el actor considera este Tribunal que el mismo no es procedente por cuanto la relación de trabajo tuvo una duración de tres meses y veintiocho días. Y así se establece.-
Respecto a los salarios caídos pretende el actor le sean cancelados los mismos desde el momento que la demandada interpuso el recurso de invalidación de sentencia, por considerar que es a partir de esa fecha que está en conocimiento del juicio de calificación de despido. A tales fines observa el Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que, existe en el expediente un cuaderno separado contentivo de un juicio de invalidación incoado por la demandada en contra de la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 18-12-00 no es menos cierto que, la misma como se indico up-supra procedió a declarar la nulidad de todas las actuaciones y ordeno reponer la causa al estado admisión de la demanda y visto que, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con la referida sentencia procedió admitir la misma en fecha 21-04-04 una vez que el apoderado actor cumplió con el deber impuesto por el Tribunal de subsanar la demanda conforme al articulo 123 ordinal 2de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, habiendo sido notificada la demandada del presente juicio en fecha 27-05-2004 y, consecuencialmente de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia preliminar el lapso a los fines del computo de lo que realmente correspondería al actor por concepto de salarios caídos se computara desde el día 27-05-2004 (Folio77) fecha en la que fue notificada la demandada hasta el día 09-09-2004 (folio 103 y 104) fecha en la que insiste en el despido todo lo cual asciende a la suma de 105 días teniendo como base el salario normal devengado por el actor lo cual da un total de Bs. 1.674.515,70. Y así se decide.
En base a todo lo antes expuestos, debió la empresa demandada proceder a consignarle al actor la suma de Bs.5.354.260, 85 y, visto que esta consigno la suma de Bs. 3.176.946,63; quedando un remanente a favor del trabajador por la suma de Bs.2.177.314, 22 razón por la cual debe proceder a cancelar la diferencia en el pago, que existe a favor del trabajador. Y así se establece.-
Finalmente se le señala a al demandada que tales sumas generaran intereses moratorios desde la presente fecha hasta su total y efectivo pago tal como lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivarian de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación hecha por el ciudadano Luis José Freites contra la consignación hecha por la empresa Mecánica Venezolana C.A. (MECAVENCA) y en consecuencia debe proceder la empresa demandada a consignar la suma de dos millones ciento setenta y siete mil trecientos catorce con veintidós céntimos (Bs. 2.177.314,22).
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la referida decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2004.-
LA JUEZ TEMPORAL
MARÍA AUXILIADORA CHAVEZ
LA SECRETARIA
KARELIA SILVEIRA
En esta misma fecha, siendo la 02:15 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
KARELIA SILVEIRA