REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001395
PARTE ACTORA: NANCY MARCANO MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.251.747.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FÁTIMA VIVAS MARTÍNEZ, MAR+ÍA ELENA GONZÁLEZ y ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.032, 31.922 y 6.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, organismos dependiente de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito su documento estatutario ante el Registro Subalterno del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 1.998, anotado bajo el Nº 20, folios 121 al 129, Gaceta Municipal 02-2002 de fecha 8 de febrero de 2002.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No se evidencia de las actas procesales constitución alguna de apoderado judicial para la presente causa.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES LABORALES DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 27 de septiembre de 2.004, oportunidad en la que fuera dictado el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se contrae la presente causa a demanda por cumplimiento de contrato, en la que la accionante manifiesta que en fecha 6 de enero de 2003 ingresó al servicio de salud del instituto accionado, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos con una remuneración mensual de Bs. 1.350.000,00, más los beneficios de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, antigüedad y bonos de profesionalización, estando prevista la vigencia del contrato desde el 6 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Señalando que en fecha 24 de febrero de 2003 se le comunicó que se prescindía de sus servicios desde esa misma fecha sin mediar causa alguna. Con fundamento jurídico en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; 74, 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; 38 de la ley del Estatuto de la Función Pública; 87 numeral 1, 91, 90 aparte único, 92 y 89 numerales 1 y 4, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional demanda el cumplimiento del contrato de trabajo en lo referente al pago de las siguientes cantidades:
Los salarios correspondientes a los meses de marzo de 2003 a diciembre de 2003, ambos inclusive, a razón de Bs. 1.350.000,00 por mes, para un total de Bs. 13.500.000,00.
El bono de profesionalización correspondiente a los meses indicados, a razón de Bs. 30.000,00, por mes, para un total de Bs. 300.000,00.
Las vacaciones correspondientes a un año de servicio desde el 6 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, equivalentes a los 15 días de salario, a razón de Bs. 45.000,00, por cada día, para un total de Bs. 675.000,00.
El bono vacacional equivalente a la misma cantidad, es decir, Bs. 675.000,00.
Los aguinaldos correspondientes a un 90 días de salario, a razón de Bs. 45.000,00 diarios, para un total de Bs. 4.050.000,00.
La prestación de antigüedad correspondiente a un año de servicio, equivalentes a 60 días de salario (5 días por cada mes de servicio), a razón de Bs. 45.000,00, por cada día, para un total de Bs. 2.700.000,00.
Montos estos que en su decir ascienden a la suma total de Bs. 21.900.000,00, asimismo solictó la corrección monetaria de las sumas demandadas.

SEGUNDO:

Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril del 2003. El Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles del Instituto accionado en la persona de su Presidente o de sus Apoderados Judiciales, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.-

Riela al folio 41 del expediente, acta del 19 de mayo de 2004, levantada con ocasión de haberse celebrado en esa oportunidad la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del demandante en la persona de su apoderado judicial ANTONIO MARCANO CAMPOS y la no comparecencia de la parte demandada Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“…por cuanto se observa que la demandada de autos es un Instituto autónomo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, es una persona de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, así como el artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal y lo establecido en los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, es por lo que este Juzgador en aplicación de dichas disposiciones considera contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, razón por la cual mal podría aplicarse a este caso la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, según lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora en el inicio de la audiencia a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…

Incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, según se evidencia del texto del acta supra señalada, el Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por auto fechado el 27 de mayo de 2004 deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente el Instituto accionado lo hubiese hecho, y en consecuencia ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.

TERCERO

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es un instituto autónomo, el Instituto Municipal de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, al respecto se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2.004, expediente Nº 2002-0148, Sent.. Nº 00525, A.A. Blanco contra Instituto Autónomo de las Fuerzas Armadas, dejó establecido “… que de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un instituto autónomo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República…, el anterior criterio el cual es compartido y acogido por quien aquí decide y, en consecuencia aplicable al caso bajo estudio, nos remite al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por disposición expresa del mismo, deriva en la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a tenor del cual: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia del instituto demandado a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que el Instituto accionado al no comparecer a la audiencia preliminar tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones de la demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo transcrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia del Instituto demandado como una contradicción a las alegaciones de la demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó al accionado toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para él la sanción que la Ley adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, el demandado además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.-

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Audiencia de Juicio para el décimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente notificada como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía a la cual se encuentra adscrito el instituto accionado, en fecha 31 de agosto del año en curso. Siendo las 9:00 a.m. se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido a la misma el apoderado judicial de la demandante, sin que el Instituto accionado se hiciese presente en el acto de la audiencia de juicio ni en la persona de su Presidente, ni en la persona de la Síndico Procuradora Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, el Instituto Autónomo ya identificado ha debido promover pruebas en la presente causa que enervaran las pretensiones de la actora; en razón de lo cual y al no haberlo hecho, solo podía ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó al accionado las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando el demandado no dio contestación oportuna a la demanda no lo condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz el señalado Instituto autónomo no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada y que oportunamente le fue notificada al Síndico respectivo, a más de eso, al no concurrir a ejercer el control de las pruebas propuestas oportunamente por la actora y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que el demandado no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el demandado debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden.

Ahora bien, pese a la configuración de los dos primeros elementos exigidos por la Ley a los fines de declarar ficto confeso al instituto autónomo demandado, como lo es la no contestación oportuna de la demanda y la no promoción de prueba alguna en su favor, entendido este requisito como aquél que tienda a servir de contraprueba a los hechos libelados o enervar la pretensión demandada, demostrando la ilegalidad de la misma; debe ahora este Juzgador en atención a lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aun cuando en la oportunidad procesal se declaró confeso al instituto demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, debe determinarse la concurrencia del tercer elemento, como lo es la legalidad de la pretensión de la parte actora. Al respecto se aprecia, en principio, que todos los conceptos demandados se enmarcan dentro de nuestra ley sustantiva como indemnizaciones derivadas de la relación laboral que vinculó al patrono con la laborante, quien por ser una trabajadora contratada por un instituto autónomo municipal, le es aplicable la legislación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Se hace necesario determinar la legalidad y pertinencia de los montos reclamados y si los mismos se compadecen con los pudieran corresponderle a la accionante en relación con la prestación efectiva de servicios a favor del instituto accionado.

Demandó la actora el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo de 2003 a diciembre de 2003, ambos inclusive, a razón de Bs. 1.350.000,00 por mes, para un total de Bs. 13.500.000,00. En tal sentido se aprecia, por aplicación del contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por un tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”, se determina que es ajustada a derecho la pretensión en el sentido de que se le cancelen a la accionante la suma demandada de Bs. 13.500.000,00, tal como quedó establecido en la cláusula SEXTA del contratod e trabajo suscrito entre la demandante y el instituto accionado, en razón de lo cual se estableció que la contratada, en este caso la ciudadana NANCY OFELIA MARCANO MARVAL, devengaría como contraprestación por sus servicios, la cantidad de Bs. 1.350.000,00 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Demandó asimismo el pago del bono de profesionalización correspondiente también a los meses ya indicados de marzo de 2003 a diciembre de 2003, ambos inclusive, a razón de Bs. 30.000,00, por mes, para un total de Bs. 300.000,00, el cual debe declararse procedente de conformidad al precitado artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al contenido de la señalada cláusula SEXTA del contrato de trabajo suscrito entre las partes, a tenor de la cual como parte integrante de su salario mensual se estableció el señalado bono de profesionalización en la referida cantidad de Bs. 30.000,00 por mes Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los montos reclamados por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y prestación de antigüedad, se aprecia que los mismos deben ser calculados legalemente sobre la base del tiempo efectivo de servicio y no como erradamente lo demandó la actora, basándose en el tiempo que debió haber durado la relación laboral en virtud del contrato suscrito con el demandado. En razón de ello quien aquí decide, encuentra que el pago reclamado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, debe ser declararado procedente pero acordándolos en forma fraccionada y no en forma total como fuera demandado; por lo que corresponde de conformidad al contenido de la cláusula SEXTA del señalado contrato de trabajo y por el tiempo efectivo de servicios prestados por la accionante, la cantidad de días a bonficiar que seguidamente se especifica: 1,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 1,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado y 7,5 días por concepto de aguinaldos fraccionados Y ASÍ SE DECLARA

Respecto al pago de antigüedad, se declara el mismo improcedente, pues, el tiempo de prestación de servicios de la accionante no llegó a completar el mínimo necesario para que pudiera acumularse indemnización alguna por tal concepto Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana NANCY MARCANO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar a la demandante las cantidades siguientes:
1 Los salarios correspondientes a los meses de marzo de 2003 a diciembre de 2003, ambos inclusive, a razón de Bs. 1.350.000,00 por mes, para un total de Bs. 13.500.000,00 y conforme al contrato, pago que se ordena de conformidad al contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El bono de profesionalización correspondiente a los meses indicados, a razón de Bs. 30.000,00, por mes, para un total de Bs. 300.000,00, pago que se ordena de conformidad al contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, por el tiempo efectivo de servicio, calculado a razón de 1,25 días a bonificar por Bs. 45.000,00 diarios, se ordena el pago de la suma de Bs. 56.250,00
4.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, por el tiempo efectivo de servicio, calculado a razón de 1,25 días a bonificar por Bs. 45.000,00 diarios, se ordena el pago de la suma de Bs. 56.250,00.
5.- Los aguinaldos fraccionados, por el tiempo efectivo de servicio, corresponde 7,5 días a bonificar, lo cual a razón de Bs. 45.000,00 diarios, totalizan Bs. 337.500,00, cuyo pago se ordena.
Se declara improcedente la prestación de antigüedad demandada, pues, de conformidad al encabezamiento del artículo 108 de la ley sustantiva, la misma solo comienza a acumularse y por ende a ser exigible a partir del tercer mes de servicio, lo cual no ocurrió en el caso analizado.
Los montos condenados a pagar, asciende a la suma total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.250.000,00).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las indemnizaciones que tocan a la demandante, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2003, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del presente dispositivo, esto es, 27 de septiembre de 2004, a fin de que se aplique sobre los montos especificados en el particular anterior del presente dispositivo. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARÍA CARMONA
NOTA: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada a los 28 días del me sde septiembre de 2004, siendo las 3:28 p.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA