REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000068
PARTE ACTORA: ISMAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.949.715.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES y GAYD MAZA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.568 y 39.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERRERA & ASOCIADOS C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 1.994, bajo el Nº 5, Tomo A-44.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, CARLOS SIFONTES BRITO y JOSÉ DOMINGO ESPINOSA ELVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.038, 33.212 y 21.586, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el actor en contra de la empresa accionada, aduciendo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios el día 25 de enero de 1.995 como Gerente de Administración, que desempeñó el cargo por espacio de 4 años y 11 meses, habiendo sido despedido el día 18 de noviembre de 1.999, habiendo participado el día 15-11-99 al Tribunal de Estabilidad Laboral. Agrega que el día 7 de febrero de 2.000 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, culminando el procedimiento administrativo por providencia que declaró sin lugar su solicitud en fecha 12 de marzo de 2.001. Procediendo a demandar los pagos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, incidencia de las utilidades en el salario, salarios caídos, todo lo cual asciende al globalizado monto de Bs. 46.516.512,00.

En fecha 25 de marzo del año 2002, el abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, coapoderado de la demandada, se da por citado procediendo en fecha 01-04-02 a oponer la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el día 8 de abril del año 2002, el apoderado actor procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la accionada, refiriendo que el tiempo de servicio de sus representado abarco el lapso de 4 años y 11 meses, desde el 25 de enero de 1.995 hasta el día 18 de noviembre del año 1.999, que el salario devengado por el actor fue de Bs. 1.500.000,00, mensuales, refiriendo que su reclamación con respecto a la prestación de antigüedad se establece a razón de 300 días por Bs. 50.000,00, diarios; que su reclamación de vacaciones vencidas se hace sobre la base de 26 días; que las vacaciones fraccionadas se hace sobre la base de 11 días por Bs. 50.000,00 diarios; que su reclamación por utilidades la hace sobre la base de 45 días por Bs. 50.000,00 diarios, no explica de donde deriva su reclamación que denomina INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN EL SALARIO y finalmente señala que la reclamación con respecto a los salarios caídos lo hace a razón de 510 días por Bs. 50.000,00 diarios.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la empresa accionada negó que la relación laboral haya comenzado el 25 de enero de 1.995, para afirmar que la misma se inicia el 23-01-95, admitiendo igualmente que la misma terminó en fecha 18 de noviembre del año 1.999, cuando el actor fue despedido por su representada por causa justa; admite igualmente el salario alegado por el actor; pasando a negar, rechazar y contradecir tanto las cantidades como los conceptos demandados, en los siguientes términos: Con respecto a la reclamación por concepto de antigüedad señala la empresa accionada que el reclamante comenzó inicialmente a prestar sus servicios el día 23 de enero de 1.995, habiendo terminado por retiro voluntario del trabajador la relación laboral en fecha 30-10-98, posteriormente en fecha 01-11-98 el actor ingresó a trabajar nuevamente a la empresa demandada. Continúa la demandada expresando que para esa primera oportunidad el demandante cobró sus prestaciones sociales por renuncia, diciendo que se incluyó la transferencia al nuevo régimen laboral en los términos previstos en el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como dice se demuestra de sendas actas firmadas los días 30-10-97 y 03-11-98, por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona debidamente homologadas por ante ese despacho, lo cual les otorga a las mismas el carácter de cosa juzgada. Añade que luego del reinicio de la relación laboral el actor es despedido en base a las causales establecidas o previstas en los listarles A, F e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste participado en tiempo útil al suprimido Tribunal de Estabilidad Laboral en fecha 25-11-99. Pasando seguidamente a rechazar las cantidades y conceptos demandados en los siguientes términos: Con respecto a la indemnización de antigüedad reclamada explica que al iniciarse la relación laboral en fecha 23-01-95 y ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo, al actor se le pagó su antigüedad y la respectiva transferencia al nuevo régimen legal laboral, expresando que ello se evidencia de las actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo en las fechas antes señaladas, agregando que de esa forma quedó cancelada la antigüedad del actor desde el inicio de la antigüedad laboral hasta el 19 de junio de 1.997, oponiéndole al actor las referidas documentales tanto en su contenido como en su firma, y agrega que de las mismas documentales ser desprende el pago de la antigüedad del actor hasta el 30-09-97 para continuar expresando que finalmente en el transcurso del juicio, en fecha 05-10-01, el actor recibe entre otros conceptos el pago de 60 días de antigüedad, de acuerdo al contenido del artículo 108 de la L.O.T. y calculados a razón de Bs. 50.000,00 diarios; en cuanto al reclamo con respecto a vacaciones vencidas, expresa el apoderado de la accionada que el actor no explica el período de tiempo al cual corresponden esas vacaciones y si los días a bonificar incluyen el concepto de bono vacacional. De la misma manera al contrarrestar el reclamo de vacaciones fraccionadas dice que al haber sido declarada improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y al haber sido despedido el actor justificadamente su reclamo por tal concepto no procede a tenor de lo dispone el artículo 225 de al Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza igualmente el pago demandado de 45 día por concepto de utilidades, por cuanto en su decir el día 5-10-01, al actor le fueron cancelados por tal concepto, 53 días a razón de Bs. 50.000,00 diarios; con respecto al concepto denominado por el actor incidencia de utilidades, expresa el representante de la accionada que tal reclamación se hace sin indicar de donde se origina el cobro de esa cantidad de dinero, sin embargo dice que por ese concepto de le pagó al actor la suma de Bs. 375.000,00, en base a 60 días y un salario diario de Bs. 6.250,00; finalmente rechaza el pago demandado de 510 días por concepto de salarios caídos por cuanto quedó evidenciado que el despido del actor fue justificado tal como lo revela la providencia administrativa que riela a los autos.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda se aprecia que la relación laboral fue expresamente reconocida por la empresa accionada, la duración de la misma con variación de apenas dos días en cuanto a la fecha de inicio, el salario alegado por el actor y lo justificado del despido que puso fin a la relación laboral. Resultan controvertidas las cantidades y conceptos demandados por el actor. Conteste con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de al forma como se de contestación a la demanda y admitida como fue por parte de la empresa accionada la relación laboral, corresponderá a ésta la carga de demostrar que todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo cual incluye los pagos liberatorios de losa conceptos demandado.

A continuación se valoran las pruebas aportadas por las partes:

La parte actora anexó a su libelo de la demanda los instrumentos siguientes:

Copia simple de providencia administrativa de fecha 12 de marzo del año 2001 por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por él por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, instrumental ésta consignada en copia certificada por ambas partes en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se demuestra que en la señalada fecha el ente administrativo referido declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la accionada Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó los instrumentos siguientes:

Copias simples de los expedientes signados con los Nºs 0012 y 0324, correspondientes a solicitud de cómputo y participación de despido del trabajador accionante hecha por el apoderado judicial de la empresa accionada al suprimido tribunal de estabilidad laboral, a dichas instrumentales no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte actora, no haciendo la demandada promovente de las mismas uso de medios establecidos en la ley a los fines de ratificar el valor probatorio que de dichos instrumentos pretendía Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copia simple de la providencia administrativa previamente valorada.

Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 30 de octubre de 1.997, suscrita por el actor y la empresa accionada, de cuyo texto se evidencia que en esa oportunidad el actor recibió de parte de su empleadora la suma de Bs. 1.078.125,00, por los siguientes conceptos: Preaviso: 60 días; Vacaciones Fraccionadas: 20 días; Indemnización al corte del 30-09-97: 60 días; Compensación por transferencia: 60 días; Indemnización artículo 108 L.O.T: 15 días; Indemnización artículo 125 L.O.T.: 10 días; Utilidades: 33,75 días; todos los conceptos calculados al sueldo de Bs. 4.166,67, a las cuales se les restó por concepto de anticipo de prestaciones, Bs. 755.000,00 y la retención de INCE correspondiente a Bs. 703,13. Este escrito fue debidamente homologado por el funcionario actuante del Ministerio del Trabajo, esta instrumental en la oportunidad correspondiente, le fue opuesta al demandante tanto en su contenido como en su firma sin que de las actas procesales haya evidencia alguna de algún tipo de contradicción por parte del accionante, por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia las cancelaciones de las cantidades y conceptos arriba señaladas en la fecha de suscripción del acta bajo análisis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, suscrita en fecha 3 de noviembre de 1.998 por el actor y la empresa accionada, en la cual se deja constancia que ambas partes comparecieron voluntariamente por ante el señalado despacho a los fines de suscribir escrito transaccional, con el propósito de precaver un eventual litigio, de cuyo texto también se evidencia que el actor renunció al cargo de Gerente que ocupaba en la empresa accionada en fecha 30-10-1998, admitiendo asimismo que el comienzo de la relación fue el 01-10-97 y que para la época tenía un salario diario de Bs. 18.648,00 y que en la señalada fecha recibió las siguientes cantidades y conceptos laborales: por concepto vacaciones correspondientes al año 1.997-1998: 15 días, Bs. 279,720,00; Bono Vacacional correspondiente al año 1.997-1998, 7 días, Bs. 130.536,00; por concepto de antigüedad (indemnización art. 108), 45 días, Bs. 839.160,00; por concepto de utilidades, 33,75 días, Bs. 629.370,00; calculados todos sobre la base de un salario diario de Bs. 18.648,00; los señalados conceptos generalizan la cantidad de Bs. 1.878.786,00, suma a la que se le dedujo la retención del INCE por Bs. 3.146,85, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, Bs. 2.886.710,40, totalizando las deducciones la cantidad de Bs. 2.889.857,25; proponiendo cancelarle adicionalmente al actor una bonificación especial, única y definitiva por los servicios prestados imputable a cualquier diferencia de prestaciones, salarios y beneficios sociales de Bs. 1.011.071,25, solicitando ambas partes la homologación de la conciliación transaccional y el otorgamiento del carácter de cosa juzgada. Este escrito transaccional fue debidamente homologado por el funcionarios respectivo del trabajo y se le otorgó el carácter de cosa juzgada, esta instrumental fue debidamente opuesta al demandante tanto en su contenido como en su firma sin que de las actas procesales haya evidencia alguna de algún tipo de contradicción por parte del accionante, por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia las cancelaciones de las cantidades y conceptos arriba señaladas en la fecha de suscripción del acta bajo análisis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron su de su derecho a ello:

La parte demandada en su escrito promocional reprodujo el mérito favorable de los autos invocación ésta sobre la que este Juzgador no hace consideración alguna, habida cuenta de que el mérito favorable de autos se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de sentenciar la causa con base a lo alegado y probado en autos, ateniéndose al principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

Copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor en contra de la demandada, instrumental ésta sobre la cual ya precedentemente se pronunció este Tribunal Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Solicitó al Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 395 del C.P.C., se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona fin de que calcule lo que corresponda al actor por lo siguiente: a. en calidad de antigüedad (sic) en los términos previstos en el artículo 108 de la L.O.T., calculados desde el 19-07-97, fecha en que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, ocurrida el 18-11-99, solicitando que el cálculo se efectúe en base a un salario diario de Bs. 50.000,00; b.- en calidad de vacaciones y bono vacacional (sic) por un año de servicio en base a un salario de Bs. 50.000,00 y c.- la incidencia de utilidades en el concepto antigüedad calculados a razón de 60 días de utilidades por año, solicitando al Tribunal en caso de inadmisión de la prueba propuesta y de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se practique experticia en los puntos señalados en los particulares anteriores. Esta prueba promovida fue inadmitida por el tribunal en la oportunidad respectiva, por lo tanto no se hace consideración alguna sobre el mérito de la mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora en su escrito promocional impugnó y desconoció las copias simples consignadas por la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de al demanda, referidas éstas a las copias simples del expediente identificado con el Nº 0012 y las copias simples del expediente identificado con el Nº 0324, sobre las cuales ya este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

En el CAPITULO SEGUNDO de su escrito promocional que denominó DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en su aparte primero reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la confesión contenida en la contestación de la demanda en cuanto a la fecha de ingreso y a la continuidad de la relación laboral. Aduce la apoderada actora que la reproducción del mérito favorable de la referida confesión de la demandada demuestra que la relación laboral entre su patrocinado y la recurrida (sic) nunca tuvo interrupción hasta el día de su injustificado despido en fecha 2 de febrero de 2000, en criterio de quien decide estas dos últimas alegaciones constituyen dos hechos nuevos diferentes a los alegados en el primigenio escrito libelar sobre los cuales este Tribunal se pronunciará en el análisis de fondo de la controversia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona con el propósito según dice de hacer valer el mérito favorable en cuanto a los aspectos siguientes: a.- informe médico expedido por el médico Lopvaglio Pedro, especialista en cardiología de la Policlínica Puerto La Cruz, donde dice se demuestra que el recurrente de autos estuvo hospitalizado dos días desde el 15 de septiembre de 1.999 por problemas cardíacos; b. – las testimoniales de los ciudadanos Pedro Lopvaglio, Carmela Novella, Rosana López y Cruz Victoria Herrera Salazar; c.- informe médico expedido por el DR. Carlos Rujana, Director del Hospital César Rodríguez R. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde según dice se determina el estado de salud del recurrente de autos y se especifican los reposos que debió guardar durante los período 15-11-99 hasta 5-12-99, 6-12-99 hasta el 5-1-2000, 6-1-2000 hasta el 5-2-2000; d.- examen funcional; e.- inspección practicada por la abogada jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 4 de julio de 2000 en la sede de la empresa y f.- acto de exhibición de documento celebrado en la Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de julio de 2000, aduce la promovente como apostillamiento de esta instrumentales que las mismas tienen por finalidad demostrar que el ciudadano Ismael Rodríguez ingresó a la empresa demandada en fecha 23 de enero de 1.995 y egresó en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 2 de febrero de 2000. Sobre estas dos últimas alegaciones el Tribunal se pronunció precedentemente y sobre las instrumentales referidas contenidas en copia certificada del expediente administrativo, aun cuando se les atribuye el valor probatorio que de ellas dimana, las mismas no aportan ninguna solución a la controversia planteada en autos, porque integran el expediente discutido en sede administrativa que terminó con la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Consignó marcadas A y B, las tarjetas de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al demandante, en el cual se evidencia según dice el código patronal y en su apostillamiento expresa que las pruebas promovidas tiene como objeto demostrar el código del Seguro Social correspondiente al demandante, documentales éstas que si bien se les atribuye el valor probatorio que les corresponde, no aportan nada a ala causa bajo estudio porque la relación laboral que vinculó a las partes no es un hecho controvertido Y ASÍ SE DECLARA.

Consignó en original y como anexos marcados con las letras C.1, C.2, C.3, C.4, C.5 y C.6, certificación de justificativos médicos otorgados por el Instituí venezolano de los Seguros sociales a favor del demandante donde se recomienda reposo médico por los períodos siguientes: 15-11-99 al 5-12-99, 6-12-99 al 5-1-2000, 6-01-2000 al 5-2-2000. El objeto de esta prueba, según expone la promovente es demostrar que al momento del despido el recurrente se encontraba de reposo y que el despido que le manifestó el patrono de manera verbal fue injustificado. Instrumentales éstas no impugnadas ni atacadas de alguna otra manera por la empresa accionada, a las cuales se les atribuye valor probatorio y de ellas se evidencia los reposos médicos que le fueron concedidos al accionante durante los períodos antes señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la prueba de INFORMES, solicitó se ofició a la Caja Regional u Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros sociales ubicada en Guaraguao, Puerto La Cruz para que informe al Tribunal sobre los particulares contenidos en su escrito promocional. Riela al folio 4 de la tercera pieza del expediente en estudio, informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se señala: a.- que el número de asegurado es correcto, b.- que el número patronal sí corresponde y que el número patronal si corresponde como lo indica la tarjeta de servicio. Se evidencia de esta prueba laque se le otorga pleno valor probatorio que el número de asegurado del actor es 1-03949715, que el número patronal de la empresa accionada Herrera y Asociados C.A. es E-60-0213-6 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Solicitó igualmente se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a fin de que informe al Tribunal si por ante esa instancia administrativa cursó o cursa solicitud de calificación de despido incoada por el demandante, en fecha 7 de febrero de 2000, por cuanto de las actas procesales no se evidencia las resultas de esta última prueba promovida, el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Alegó el demandante en su escrito libelar que fue contratado por la accionada el 25 de enero de 1.995, fecha ésta no admitida por la empresa accionada quien en su escrito de contestación refirió que la fecha de contratación efectiva del actor fue el día 23 de enero de 1.995, en virtud de lo cual este Tribunal atribuye a tal declaración el valor de confesión y se deja establecido que el comienzo de la relación laboral fue el día 23 de enero de 1.995. de la misma forma alegó el actor que en fecha 18 de noviembre de 1.999 fue despedido por la empresa accionada fecha esta última admitida como cierta por la empresa accionada, con el agregado que en la misma el trabajador demandante fue despedido justificadamente por estar incurso en las causales establecidas en los literales a, f e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que hizo la participación respectiva del justificado despido al tribunal de estabilidad laboral en fecha 25-11-99. El accionante señala en su libelo de demanda que en fecha 7 de febrero de 2.000 acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos y que el procedimiento administrativo culminó con providencia que declaró sin lugar su solicitud. El accionante en su petitorio libelar demanda la antigüedad que en su decir le corresponde de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda asimismo vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, incidencia de las utilidades en el salario así como salarios caídos, es decir, se aprecia entonces que el accionante no solicita en su escrito libelar las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem. En la oportunidad de la promoción de pruebas, la coapoderada judicial del actor trae a los autos la alegación de dos hechos nuevos, cuando en el escrito respectivo expone, en el aparte que intituló PRIMERO del CAPÍTULO SEGUNDO: “…hasta el día de su injustificado despido en fecha 2 de febrero de 2000…” y a través de este mismo escrito promocional de pruebas, intenta la coapoderada actora demostrar con la mayoría de las instrumentales propuestas lo injustificado del despido del trabajador reclamante, se evidencia de esa forma que la alegación del despido injustificado y la fecha en que el mismo se produjo según el decir de la representante judicial del demandante, constituyen dos alegaciones nuevas que tienen necesariamente que ser desechadas del presente debate judicial, pues, resulta extemporáneo alegar en la oportunidad de promoción de pruebas, por una parte, una fecha nueva a la originalmente establecida como fecha de culminación de la relación laboral por parte del propio actor y por otra parte, alegar que el despido del trabajador se realizó de manera injustificada cuando del propio petitorio del libelo de la demanda el actor no solicita ni reclama el pago de las indemnizaciones que legalmente pudieran corresponderle ante la eventualidad de un despido sin justa causa, que no son otras que las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente es necesario considerar que el actor por vía administrativa incoó un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue decelerado sin lugar, no haciendo uso judicialmente del derecho que le tenía atribuido el abrogado artículo 116 eiusdem, que si bien es cierto no era óbice para reclamar por vía ordinaria en juicio laboral las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado no podía en la fase del proceso en el cual lo pretendió esgrimir ni lo injustificado de su despido ni traer a los autos como lo hizo una fecha nueva de culminación de la relación laboral. Con las probanzas aportadas contenidas en el expediente administrativo bien pudo el actor atacar por vía contenciosa administrativa a través de recurso de nulidad la providencia que declaró sin lugar su pretensión propuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona. Se concluye entonces en declarar improcedente en esta instancia las nuevas alegaciones traídas a los autos en la fase de promoción de pruebas porque las mismas no constituyeron alegaciones que debieron estar contenidas en el primigenio escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Quedó establecido supra al distribuir la carga probatoria que corresponde a la empresa accionada la carga de desvirtuar las pretensiones del actor en cuanto a su pedimentos libelares.

Demandó el actor, tal como lo estableció en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la empresa accionada, el pago de Bs.300 días por concepto de indemnización de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 50.000,00 por día que fue el salario diario admitido por la empresa accionada. Al respecto se observa: La demandada admitió como cierto que el tiempo de duración de la relación laboral es el que se inicia el día 23 de enero de 1.995 y culmina el día 18 de noviembre de 1.999, se deduce entonces que el tiempo efectivo de servicios del actor para la accionada fue de 4 años, 9 meses y 25 días. Riela a autos, al folio 90 de la primera pieza del expediente en estudio acta a la cual el Tribunal atribuyó pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el día 30 del mes de octubre de 1.997, la empresa accionada canceló al demandante la suma de Bs. 1.078.125,00 y entre otros conceptos canceló 60 días por indemnización al corte del 30-09-97, 60 días por compensación por transferencia, 15 días por la indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 días por concepto de indemnización del artículo 125 eiusdem, se aprecia entonces que en atención al nuevo régimen legalmente establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa accionada canceló en la fecha señalada los conceptos ya referidos, es decir, la accionada cumplió al día 30-09-97 con la obligación que tenía impuesta con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Riela al folio 87 de la primera pieza del expediente copia simple debidamente valorada por este Tribunal, de la cual se evidencia que el 3 de noviembre de 1.998 la empresa accionada canceló al demandante por renuncia del mismo en fecha 30-10-1998, entre otros conceptos, la suma de Bs. 839.160,00 por indemnización de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de 45 días. Al respecto se aprecia que desde la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral se han acumulado 139 días por tal concepto, siendo que ha quedado demostrado el pago de 45 días en la señalada fecha 30-10-98, debe declararse procedente el pago de 84 días por concepto de antigüedad, calculados a razón de Bs. 50.000,00, alegado por el accionante y aceptado por la empresa demandada, lo cual totaliza la suma de Bs. 4.200.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

}Demandó el actor por concepto de vacaciones vencidas el pago de Bs. 1.300.000,00, discriminadas en su escrito de subsanación por 26 días, sin señalar el período al cual eventualmente correspondía, no siendo dable al Tribunal suplir defensas a las partes y por cuanto de las actas procesales no aparece determinado el lapso al cual corresponde tal reclamación, debe declararse improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó igualmente el actor vacaciones fraccionadas por 11 días, de acuerdo a lo que señaló en su escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la accionada, mas sin embargo no determina ni especifica la base de cálculo que utiliza para solicitar tal pretensión, sin embargo ha de suponerse que tal reclamación se refiere a los 9 meses del último período trabajado, es decir, el lapso que va desde el 23 de enero de 1.999 hasta el 18 de noviembre del mismo año y obligada como estaba la empresa accionada demostrar el pago liberatorio de dicho concepto sin que haya ninguna evidencia procesal en tal sentido, se concluye en declarar procedente el pago de los 11 días solicitados por el demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, también calculadas sobre la base salarial de Bs. 50.000,00 diarios, equivalentes a la suma de Bs. 550.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor la suma de Bs. 2.250.000, por concepto de incidencia de utilidades en el salario. Al respecto encuentra este Juzgador que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que la participación en los beneficios o utilidades forma parte de la remuneración del trabajador y siendo que de las actas procesales se evidencia y así lo confiesa la empresa accionada que cancelaba por concepto de utilidades a sus trabajadores la cantidad de 60 días por año, se concluye que la dozava parte de estos días debe ser imputada al salario percibido por el trabajador durante la relación laboral.
60 días de utilidades divididos entre los 12 meses del año da un resultado de 5 días a bonificar.
5 días por el salario diario de Bs. 50.000,00 totaliza Bs. 250.000,00.
Bs. 250.000,00 sumado al salario mensual de Bs. 1.500.000,00, totaliza Bs. 1.750.000,00
Bs. 1.750.000.000,00, entre los 30 días de un mes, totaliza Bs. 58.333,33.
La diferencia entre el salario diario de Bs. 50.000,00 y Bs. 58.333,33 da como resultado Bs. 8.333,33.
Bs. 8.333,33 x la cantidad 84 día de antigüedad especificados supra da un monto total de Bs. 699.999,72, que debe la empresa demandada cancelarle al demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó finalmente el actor el pago de 510 días por concepto de salarios caídos a razón de Bs. 50.000,00 diarios. Al respecto se observa: No deduce el Tribunal las razones del actor para tal pedimento, porque de las actas procesales quedó evidenciado, tal como él mismo lo alegó en su escrito libelar, que la relación laboral culminó el día 18 de noviembre de 1.999 sin que con posterioridad haya quedado evidenciado que el actor o la empresa accionada mantuvieran por más tiempo alguna vinculación laboral, por lo que forzosamente debe concluirse en declarar improcedente la solicitud de pago de salarios caídos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos arriba especificados totalizan la suma de Bs. 5.449.999,72. Apreciando el Tribunal que al folio 25 de la primera pieza del expediente en estudio riela diligencia estampada por el apoderado actor en fecha 5 de abril de 2001, en cuyo reverso deja constancia el abogado apoderado, que en esa misma fecha recibe del Tribunal el cheque por la suma de Bs. 6.161.126,25 consignado por la demandada Herrera y Asociados, C.A., girado contra el Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, Agencia Las Garzas, identificado con el Nº 15984678, Cuenta Corriente Nº 115-997521-1, el cual recibe como abono por concepto de prestaciones sociales que la precitada empresa adeuda a su cliente y habiéndose decidido que la empresa accionada tiene la obligación de pagar al demandante la suma de Bs. 5.449.999,72, se concluye entonces que la empresa accionada nada adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, por lo que resulta forzoso tal como se hará en el dispositivo de este fallo declara sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano ISMAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ en contra de la empresa HERRERA Y ASOCIADOS, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora por haberse resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIA CARMONA

NOTA: en esta misma fecha 29 de septiembre de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA