REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PrimeroTransitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH0B-L-2001-000008
PARTE ACTORA: DAVID EDUARDO CARBALLO MATA, Venezolano, Mayor de edad, con cédula de Identidad N° 13.783.014.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CABRERA Y KATHY VALVERDE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo el Nros. 10.397 y 28.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASSA ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , año 1975 bajo el N° 26, Tomo A. Y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER MAGO DE PÚRPURA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 49.694.
ASUNTO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PRIMERO
En fecha 22 de octubre de 2001, el ciudadano DAVID EDUARDO CARBALLO MATA, interpuso demanda de Nulidad de Convenimiento y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa ASSA ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, alega que inició la prestación del servicio para la citada empresa en fecha 12 de diciembre de 1.998, devengando un salario de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.423.198,oo) mensuales, que fue despedido injustificadamente el 03 de Julio de 2.001, el demandante alega que acudió al Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo, de ésta misma Circunscripción Judicial, para interponer la correspondiente Calificación de Despido, y en el acto de contestación la empresa accionada propuso una transacción, la cual fue homologada el 17 de septiembre del 2001. En el procedimiento de Calificación, en el acto conciliatorio, el ciudadano FERNANDO SOL DOMÍNGUEZ, en su carácter de representante legal de la empresa accionada, asistido de abogado, alegó que el accionante no era su empleado, y que fue contratado para hacer unos servicios de mutuo acuerdo. Sin embargo en la Transacción Judicial celebrada en fecha 25 de julio de 2001, la empresa reconoce adeudarle al accionante la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 no (Bs. 12.950.000,00), por concepto de: Antigüedad, Vacaciones vencidas año 1998-1999 y 1999-2000, Utilidades año 1999 y 2000, Fracción de utilidades año 2001, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, días adicionales según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso y Salarios Caídos desde el 03-07-2001 hasta la presente fecha. La empresa convino en cancelar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,00) por todos y cada uno de los conceptos que le corresponden derivados de la relación laboral. Demanda por las razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito libelar que se declare la nulidad de la transacción que se firmara por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia se ordene la nulidad de la misma, por violación y falta de aplicación del artículo 89 en sus ordinales 1, 2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 3, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no contener en forma detallada y circunstanciada todos los derechos y deberes (sic) que le corresponden al demandante con motivo de la relación laboral y que se considere la suma entregada al actor como un adelanto de prestaciones sociales; pasando a demandar en forma detallada y discriminada los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, los cuales en conjunto ascienden a la globalizada suma de Bs. 26.528.030,00 una vez restada la cantidad de Bs. 11.000.000,00 recibida por el actor con motivo del convenio cuya nulidad se demanda.
Admitida la solicitud, se agotó la citación personal y siendo la misma infructuosa, el apoderado actor RAFAEL CABRERA, solicitó la citación por medio de carteles. Librándose el cartel correspondiente, el cual fue debidamente fijado por el alguacil del Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2001. Posteriormente mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2002, suscrita por la abogada ADORACIÓN SEPULVEDA RASO, se dio por citada consignando el poder correspondiente, que le acreditaba tal cualidad, siendo contestada la demanda el día 16-01-2002.
En el escrito de la contestación de la demanda, la empresa accionada alega los siguientes hechos: la validez de la transacción celebrada ante el tribunal de la causa, donde se sustanció juicio de Calificación de Despido, que cursó por ante el Tribunal Primero del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 475-2001 y posteriormente homologada por ese mismo tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, en donde en forma discriminada, fueron aclarados y discutidos por ambas partes los conceptos allí señalados, por lo que convinieron en celebrar una transacción por todos y cada uno de estos conceptos que le corresponden derivados de la relación de trabajo. Acto seguido procede a negar los siguientes hechos: Que David Eduardo Caraballo haya sido trabajador de la demandada; que haya sido despedido injustificadamente de Assa Oriente, S.A. en fecha 03 de julio del 2001; que se haya desempeñado alguna vez como técnico en lubricación desde el 12 de diciembre de 1.998; que haya devengado un salario de (Bs. 1.423.198,oo) mensual; que la representación patronal haya admitido expresa o tácitamente una relación laboral con el reclamante, ni la fecha que el reclamante señala como ingreso, ni cantidad que indica como último salario; que el convenimiento haya sido hecho en forma genérica; que mi representada haya tenido “intención engañosa” para con el reclamante; que el reclamante tuviera derecho al pago de horas extras; que el mencionado ciudadano Caraballo haya sido alguna vez mecánico de la accionada; la empresa demandada le haya conculcado a nadie y en especial al ciudadano Caraballo algún derecho y se haya apropiado de dinero que no le perteneciera; que se le haya retenido o descontado cantidad alguna por concepto de seguro social al reclamante; que con la transacción judicial legítimamente celebrada se hayan violado los artículos 89 de la constitución y 3, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al reclamante le corresponda un preaviso por Bs. 2.846.340,oo; que le corresponda una indemnización (art. 125) por Bs. 4.269.510,oo; que le corresponda una antigüedad por Bs. 8.112.069,oo; que le correspondan vacaciones vencidas del año 1.998 y 1.999 por Bs.711.585,oo; que le corresponda bono vacacional vencidos del año 1998 y 1999 por Bs. 332.073, oo; que le corresponda nuevamente vacaciones vencidas del año 1999 y 2000 por Bs.759.024, oo; que le corresponda nuevamente bono vacacional vencido del año 1999 y 2000 por Bs. 379.512, oo; que le corresponda nuevamente vacaciones fracciones del año 2000 y 2001 por la cantidad de Bs. 616.707, oo; que le correspondan utilidades vencidas del 1998 y 1999 por Bs. 5.692.680, oo; que le correspondan nuevamente utilidades vencidas del año 1.999 y 2000 por Bs.5.692.680, oo; que le correspondan nuevamente utilidades fraccionadas del año 2000 y 2001 por Bs. 2.846.340, oo; que le correspondan 60 días de descanso trabajados por Bs. 4.269.510,oo; que en total le correspondan Bs. 36.528.030,oo; que la demandada le adeude al reclamante la cantidad de Bs. 26.528.030,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como ninguna otra suma por concepto de intereses legales, de mora, de indexación judicial o por cualquier otro concepto. Asimismo se opuso a la estimación del monto de la demanda en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo). Igualmente impugnó las copias simples presentadas como instrumento fundamental de la demanda por la parte actora y consignada a los folios 22 al 70.
A los fines de determinar la carga probatoria, este Tribunal conteste con la doctrina judicial pacífica y sostenida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido estableciendo que en los procesos laborales la carga probatoria dependerá de la forma como el demandado dé contestación a la demanda, y siendo que la empresa accionada negó no solamente la vinculación laboral alegada por el actor sino igualmente el tiempo de duración de la misma, el salario y el cargo desempeñado, corresponderá en principio al actor la demostración de los hechos por él alegados. Pero, en el caso bajo estudio, en donde se demanda por vía principal la nulidad del convenio transaccional suscrito por las partes con ocasión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor por ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, se demandó subsidiariamente el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre la base de la presunta ilegalidad del acuerdo transaccional celebrado y debidamente homologado el día 17 de septiembre de 2001, por el entonces tribunal de la causa por lo encuentra este Juzgador que debe verificarse la legalidad del señalado acuerdo transaccional para entrar a valorar las probanzas aportadas y conocer el fondo del asunto del pedimento subsidiario de pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PUNTO PREVIO
En fecha 25 de julio de 2001, la abogada JENNIFER MAGO DE PÚRPURA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ASSA ORIENTE, S.A., identificada en autos y el ciudadano DAVID CARBALLO también identificado en autos, suscribieron una transacción judicial conviniendo en la cláusula QUINTA de dicho acuerdo en que ambas partes otorgaban a la transacción el valor de cosa juzgada y solicitaron, al tribunal se sirva impartir la homologación de ley, ordenándose el archivo del expediente, se deduce en este caso el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de septiembre del año 2001, el tribunal de la causa por auto expreso impartió “su homologación en todas y cada una de sus partes, en consecuencia da por terminado el presente procedimiento de calificación de despido y ordena el archivo del expediente”.
Aduce la representación judicial de la parte demandante, que es principio universal de Derecho Laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 85 de la derogada Constitución, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil y aludiendo lo que en su decir denomina doctrina de la Sala de Casación Civil, señala que ”entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada, es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae” y agrega, citando también el criterio jurisprudencial “es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponde al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce”, cita además la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de julio de 2000, por la cual se estableció “… que la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no excluye la posibilidad de un arreglo de autocomposición procesal, como la transacción, pero ésta debe efectuarse por escrito y contener una relación de los hechos que la motivan y de los derechos que comprende, conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y si es realizada antes de la iniciación del proceso, debe hacerse ante el funcionario competente del trabajo, con lo cual tendrá fuerza de cosa juzgada, pero una vez dentro del proceso judicial, dicha transacción debe celebrarse ante el juez o presentársele en documento auténtico para su homologación”.
En la transacción judicial celebrada entre las partes en litigio y anexada en copia simple marcada C, al escrito libelar, en su cláusula PRIMERA se establece que: “EL ACCIONANTE instauró una demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Estabilidad Laboral del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de determinar si fue despedido injustificadamente en fecha 3 de julio de 2001, por LA EMPRESA en la cual prestaba sus servicios como lubricante desde el día 12 de diciembre de 1.998”. A su vez, en la cláusula SEGUNDA se establece que “LA EMPRESA a los fines de conciliar con EL ACCIONANTE y dar fin al proceso de estabilidad laboral, manifiesta sus decisión de prescindir definitivamente de los servicios prestados por EL ACCIONANTE y después de aclarar y discutir cada uno de los conceptos reclamados por EL ACCIONANTE, ambas partes declaran y convienen en este acto que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA le adeuda a EL ACCIONANTE, un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.950.000,00), por concepto de: Antigüedad, vacaciones vencidas año 1.998-1999 y 1999-2000, utilidades año 1.999 y 2000, fracción de utilidades año 2001, vacaciones fraccionadas, días adicionales según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso y salarios caídos desde el 03-07-2001 hasta la presente fecha. (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, EL ACCIONANTE manifiesta y reconoce en este acto que LA EMPRESA le había cancelado un total de UN MILLOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00) por concepto de préstamos personales, por lo que al descontar dicho monto de la cantidad total a cancelarle, a solicitud del accionante se deduce que hay una diferencia a favor de EL ACCIONANTE de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,00), monto éste que ambas partes declaran de mutuo acuerdo es el saldo total adeudado por LA EMPRESA a EL ACCIONANTE”.
Establece el artículo 1713 del Código Civil “… la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; asimismo, los artículos 1718 del Código Civil y 225 del Código de Procedimiento Civil le atribuyen a la transacción carácter de cosa juzgada. Se tiene entonces que la transacción es un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, según lo dispone el artículo 1159 del Código Civil y es una forma de autocomposición procesal en el que las partes a través de recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
En sentencia proferida el 14 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dejó sentado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia del 16 de octubre de 2002, que la transacción como medio de autocomposición procesal, solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil, en el caso bajo estudio, la supuesta ilegalidad alegada por la parte actora para atacar de nulidad la transacción celebrada, deriva de supuestos distintos a los vicios del consentimiento que afectan a los contratos y a los contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil y es así porque no hubo alegación en el sentido de que el trabajador demandante no hubiera aceptado en forma libre y sin presión alguna el contrato de transacción celebrado voluntariamente por él con la empresa accionada.
Quedó establecido en la doctrina judicial de la Sala de Casación Social, señalada por la parte actora, que la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no excluye la posibilidad de un arreglo de autocomposición procesal, como la transacción, pero ésta debe efectuarse por escrito y contener una relación de los hechos que la motivan y de los derechos que comprende, conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa del escrito transaccional parcialmente transcrito, que el acuerdo judicial alcanzado entre las partes en el procedimiento de calificación de despido, en sus cláusulas PRIMERA y SEGUNDA contiene una relación detallada no solamente de los hechos que la motivan sino que son específicas en cuanto a los derechos del trabajador que comprenden, es decir, en criterio de quien juzga la transacción celebrada y homologada cumplió tanto con los requisitos de forma y fondo establecidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que a la misma se le otorgue la validez de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, forzoso es para quien decide declarar la improcedencia de la solicitud de ilegalidad y subsecuente nulidad de la transacción celebrada judicialmente y debidamente homologada por el tribunal de la causa Y ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido la improcedencia de nulidad de la transacción supra referida y encontrando este Juzgador que la pretensión demandada de cobro de diferencia de prestaciones sociales estaba supeditada a la declaratoria con lugar de la nulidad reclamada, resulta inoficioso proceder a valorar las pruebas aportadas por las partes y consecuencialmente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión subsidiaria demandada Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano DAVID EDUARDO CARABALLO MATA en contra de la empresa ASSA ORIENTE, S.A.,ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIA CARMONA
NOTA: en esta misma fecha 29 de septiembre de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA
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