REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000180

PARTE ACTORA: JAIRO JOSÉ RÍOS, venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 10.647.470.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARTÍNEZ MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.877.

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA DE MOTORES DE ORIENTE, C.A. (REMOCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo del año 1995, bajo el N° 45, tomo A-35; de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM DÍAZ y HENRY ANSLEI KEY, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.054 y 32.838.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en la compañía accionada, en fecha 8 de Enero del año 1996, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MÁQUINAS; que la relación laboral se desarrolló con normalidad a excepción de los reclamos continuos por parte del actor a su patrono, por el pago de las horas extras laboradas y no canceladas; que su horario de trabajo fue de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; argumentando que siempre trabajó al menos una (01) hora extra después de la jornada establecida; que su salario fue de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, para el momento de culminar su prestación de servicio; finalizando la relación laboral por renuncia del actor en fecha 14 de Marzo del año 2001, expresando que el motivo de tal renuncia fue la negativa por parte de su empleador en pagar las horas extraordinarias; y es por ello que reclama el pago de los siguientes conceptos: Bs. 2.797.471,33 por concepto de 218 días de antigüedad; Bs. 450.967,74, por concepto de 25 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional del período 2000-2001; Bs. 79.131,96, por concepto de vacaciones del período 2001 al 2002; Bs. 179.986,56, por concepto de utilidades fraccionadas año 2001, horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, intereses por mora, corrección monetaria, costas y costos; lo cual asciende a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.600.000,00); sin incluir los intereses por mora y la corrección monetaria, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.
En el lapso fijado para la litis contestación la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, hecho del cual se dejó constancia por auto de fecha 28 de Septiembre del año 2001.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, y en virtud de que en el presente procedimiento no hubo contestación de la demanda, se tendrá en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, por lo que en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos libelados por el actor, salvo aquellos que aparecieren desvirtuados por alguno de los elementos del proceso; a saber: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, 08 de Enero de 1996; el cargo desempeñado, operador de máquinas; el salario alegado, Bs. 10.000,00 diarios; la forma y fecha de terminación de la relación laboral, renuncia el 14 de Marzo del año 2003; el hecho de que siempre trabajó horas extras.
Correspondiendo entonces la carga de la prueba a la accionada, por cuanto no dio contestación a la demanda, por lo que debe aportar al proceso, pruebas capaces de enervar los alegatos del actor, entendidos como los que sirvan de contraprueba de tales alegatos o los que demuestren que la pretensión demandada es contraria a derecho.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Se aprecia que en la oportunidad probatoria, la parte actora no promovió prueba alguna.
Por su parte la demandada, en dicho lapso, produjo en su escrito de promoción de pruebas las que de seguidas se detallan:
Reprodujo el mérito favorable de autos, sobre el mismo este Juzgador ya previamente, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
A los CAPÍTULOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la desestimación de los conceptos demandados de prestaciones sociales; horas extras diurnas, sábados, domingos y feriados; vacaciones y bono vacacional y alícuota de utilidades alegando que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que no le corresponden horas extras por cuanto, la accionada no excedía los límites de horas de trabajo; que el concepto de vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados al igual que las utilidades; tales hechos son desestimados por ser presentados en forma extemporánea, en virtud de que la oportunidad para ello, era la contestación de la demanda.
Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:
- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, este juzgador considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo antes mencionado y que está demostrado que el ciudadano CARLOS ÁNGEL COLLI FARIÑA es el presidente de la mencionada sociedad mercantil y ejerce su representación Y ASÍ SE DECLARA.
- Recibo y planilla de liquidación de las prestaciones sociales, marcados B; con respecto al recibo, el cual corre inserto al folio 35; este documento fue desconocido en su contenido y firma, en la oportunidad pautada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la accionada promover el cotejo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, al no insistir en este medio probatorio, tal instrumental carece de valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
- En cuanto a la planilla, también marcada B, la misma riela al folio 36, siendo objeto de impugnación por el actor, alegando que era “un panfleto de contrato de finiquito (sic) emanado unilateralmente de la accionada”. Observa quien aquí decide que se trata de un finiquito por contrato de trabajo elaborado a nombre del ciudadano JAIRO J. RÍOS, pero el mismo no se encuentra suscrito por el accionante, careciendo de todo valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
- Constancias de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el reclamante, marcadas C y D, de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidas se le otorga valor probatorio y de ellas se evidencia que el actor recibió dos adelantos de prestaciones sociales, montantes ambos a la suma de Bs. 150.000,00, cada uno, no especificándose la fecha de los mismos Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcada E, constancia de recibo de utilidades del año 2000, este documento no fue impugnado, por lo que se le reconoce el valor probatorio que emerge de él, pero siendo impertinente por cuanto las utilidades reclamadas corresponden a las fraccionadas del período 2001 ASÍ SE DECLARA.
- En lo atinente a la constancia de recibo de vacaciones y bono vacacional 2000 -2001, recibidas por el actor, marcada F; este documento no fue impugnado, por lo que se le reconoce el valor probatorio que emerge de él Y ASÍ SE DECLARA. .
- En lo referente a la constancia de preaviso trabajado por el querellante, marcado G; este documento no fue desconocido, por lo que es valorado de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 13 de Marzo de 2001 y no el 14, fecha alegada el actor; mediante renuncia Y ASÍ SE DECLARA.
Se promovieron LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos Carlos Daniel Lozada Trias y Carlos José Perdomo, sobre los que este Tribunal no hace consideración alguna por no haber comparecido a declarar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada al no dar contestación a la demanda incurre en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, quedando a este Juzgador determinar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta. Para quien aquí decide y por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba, se encuentra que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, razón por la cual se establece que está demostrado que la relación laboral comenzó el 8 de Enero de 1996, con un salario Bs. 10.000,00 diarios, que el cargo desempeñado fue el de operador de máquinas, que laboró horas extras, que la relación laboral terminó mediante renuncia presentada por el accionante, el cual trabajó su preaviso culminando en fecha 13 de Marzo de 2001. La demandada demostró haber realizado anticipos de prestaciones sociales al actor por el globalizado monto de Bs. 300.000,00; asimismo, haber pagado al actor las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2000.
En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad, tal como quedó establecido, la relación laboral comenzó el 8 de Enero de 1996, corresponde entonces aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem. En tal sentido no se evidencia que la parte actora haya hecho señalamiento alguno tendente a solicitar el pago por concepto de antigüedad y el denominado bono de transferencia, de conformidad al contenido de los señalados artículos 665 y 666, en razón de lo cual lo procedentes es determinar si los 218 días cuya indemnización demanda, son los que corresponden al actor por concepto de antigüedad a partir del mes de junio del año 1.997, fecha ésta de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; apreciándose que entre la fecha de la señalada reforma legal y la fecha de finalización de la relación laboral, transcurrieron 3 años 8 meses y 26 días, los cuales a razón de cinco (5) días de antigüedad previstos en el artículo 108 de Ley, da un total de 220 días a bonificar por concepto de antigüedad por el periodo transcurrido entre ambas datas. Ahora bien, se observa que la parte actora demanda el pago de 218 días, no obstante ello y tomando en consideración que la parte actora demandó el pago de menos días de los que legalmente tenía derecho, este Juzgador en base lo demandado por el actor, declara procedente el pago de los 218 días reclamados al salario integral que infra se determinará en el cuerpo de esta Sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, PERÍODO 2000-2001, el actor demanda el pago de 25 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, reclama en total el pago de Bs. 450.967,74. Al respecto quien aquí decide encuentra que conforme se evidencia de la documental que se anexara marcada con la letra F, al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, se desprende que las mismas se encuentran canceladas en número de 15 días, sin embargo, y partiendo de que la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al trabajador demandante con la empresa accionada fue el día 8 de enero de 1.996, para el año 2000, fecha en que se cancelaron la referidas vacaciones, el entonces trabajador tenía derecho a que se le pagaran 4 días de vacaciones adicionales a los 15 a que legalmente tenía derecho, es decir, un total de 19 días, por lo que al cancelársele 15 días, la empresa incumplió su obligación en lo referente al pago 4 días de vacaciones. Adicionalmente a ello, no demostró el actor y ello constituía su carga probatoria, el derecho tanto legal como contractual a reclamar, como lo hizo en el libelo de la demanda, el pago de 25 días, en razón de lo cual se decide que al actor le correspondían para la fecha 22 de diciembre de 2000, en que se le cancelaron 15 días por concepto de vacaciones, un total de 19 días, por lo que procedente es declarar el pago de 4 días adicionales calculados al salario normal que infra se establecerá Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al bono vacacional, este Juzgador por las mismas consideraciones establecidas con relación a las vacaciones, determina el pago de un día de bono vacacional por el mismo período Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las vacaciones y bono vacacional período 2001-2002, se aprecia que el actor demandó el pago 26 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional. Encuentra este Juzgador que habiendo finalizado la relación laboral que vinculó a las partes, en fecha 13 de marzo de 2001, tal fecha de finalización fue con posterioridad al quinto año de duración de la misma, en razón de lo cual el trabajador demandante se había hecho acreedor a que se le cancelaran por concepto de vacaciones 20 días y por concepto de bono vacacional, 12 días. Ahora bien, habiendo laborado el trabajador solo dos meses de este último año de su relación laboral, lo procedente es declarar tales conceptos demandados en forma fraccionada, esto es, 3,33 días de vacaciones y 2 días de bono vacacional, lo cual totaliza 5,33 días a bonificar, a salario normal que infra se determinará Y ASÍ SE DECLARA.
Demanda el actor el pago de 30 días de utilidades. Quien aquí decide encuentra que al folio 39 del expediente y como anexo marcado con la letra E, del escrito de promoción de pruebas de la accionada, cursa RECIBO DE UTILIDADES, por el cual al actor se le pagan 15 días a razón de Bs. 10.000,00, totalizando el monto de Bs. 150.000,00, a este recibo precedentemente se le confirió pleno valor probatorio y de él deriva que la empresa accionada en el mes de diciembre inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, canceló las utilidades debidas hasta ese momento al entonces trabajador y que por tal concepto solo cancelaba el equivalente a 15 días. Ahora bien, a los fines de las utilidades demandadas este Juzgador deja establecido que solo corresponden al accionante 15 días por concepto de utilidades, las cuales calculadas en forma fraccionada, totalizan 2,5 días a bonificar al salario normal que infra se establecerá Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las horas extras, se aprecia que el actor demanda el pago de Bs. 3.150.000,00, pago éste que sustenta en el alegato de que trabajaba 7 horas extras semanales por 4 semanas lo que totalizaba 28 horas extras mensuales que por 60 meses ascendían a 1.680 horas. Al respecto aprecia este Sentenciador que en el caso bajo estudio, la acción del demandante no es contraria a derecho, porque el actor demandó conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales ciertamente constituyen derechos laborales en las condiciones y términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que configura el tercer extremo a tomar en consideración para declarar a la empresa accionada como ficto confesa. En cuanto a las horas extras demandadas es necesario considerar que ya desde el año 1998 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha establecido que: ”… en lo atinente al extremo de que el pedimento no sea contrario a derecho, (omissis) … se aprecia que en cuanto a las horas extras demandadas la actora adujo que laboraba un promedio de dieciséis (16) horas extraordinarias diurnas semanales;… lo cual es evidentemente contrario a derecho, pues la norma del artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo lo prohíbe expresamente cuando expresa que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, razón por la cual este pedimento, por ser contrario a derecho, deberá ser declarado improcedente y así se declara”. Criterio jurisprudencial éste que sigue quien sentencia, que fue ratificado en reciente data por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció: “… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”. Este Tribunal concluye que al extrabajador le deben ser reconocidas únicamente la cantidad de horas extraordinarias de trabajo que establece la normativa legal en su tope máximo, es decir, diez horas extras por semana y cien horas extraordinarias por año, ello conforme al literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto quedó evidenciado de autos que el trabajador mantuvo una relación laboral con la accionada por espacio de cinco (5) años, dos (2) meses y cinco (5) días, se concluye que al actor deben serle canceladas 616,16 horas extraordinarias diurnas. Ahora bien, a los fines de determinar el monto de las mismas, este Juzgador sobre la base del salario diario normal del trabajador, que fuera alegado por el actor y no desvirtuado en el curso del proceso, esto es, Bs. 10.000,00 dividido entre las 8 horas del día, determina un salario por hora de Bs. 1.250,00, con el recargo del 50% totaliza Bs. 1.875,00 por hora extra que multiplicado por las 616,16 horas extras ya establecidas, totaliza la suma de Bs. 1.156.125,00 cuyo pago se ordena Y ASÍ SE DECLARA.

Toca ahora a este Juzgador determinar el salario normal y el salario integral a los fines del cálculo de prestaciones sociales de la demandante. En tal sentido se observa que el salario normal viene determinado por el salario básico más el recargo de horas extras laboradas. A los fines del salario normal, se suma al salario básico de Bs. 300.000,00, el monto mensual que corresponde al actor por concepto de horas extras, que en el presente caso resulta de dividir lo que corresponde al número legal anual de 100 horas extras, calculadas sobre el determinado monto por hora extra de Bs. 1.875,00, lo cual arroja un resultado de Bs. 187.500,00, anuales que dividisos entre los 12 meses del año arroja como resultado el monto de Bs. 15.625,00, mensuales que sumados a los Bs. 300.000,00 de salario básico, arroja un total de Bs. 315.625,00 que divididos entre los 30 días del mes, da un salario normal diario de Bs. 10.520,83 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los fines de calcular el salario integral del trabajador debe agregarse a la mensualidad calculada sobre la base del salario normal, la dozava parte que corresponde al trabajador demandante por concepto de utilidades que en el presente caso por ser 15 días al año totaliza 1,25 días a bonificar; y la dozava parte del bono vacacional que por corresponderle al trabajador a la fecha de finalización de la relación de trabajo, 12 días al año da un total de 1 día a bonificar. Entonces los 30 días de un mes, más 1,25 días de utilidades, más 1 día de bono vacacional por Bs. 10.520,83 de salario diario arrojan un monto total de Bs. 339.612,39, entre los 30 días de un mes, reporta un salario integral de Bs. 11.320,41 Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto se concluye que al no darse contestación a la demanda incoada por la parte actora y a pesar de que la empresa demandada promoviera pruebas en su favor, las mismas ni enervaron las pretensiones del actor ni demostraron la ilegalidad de dichas pretensiones, la empresa accionada se encuentra incursa en los dos primeros requisitos de ley a los fines de ser declarada ficto confesa. Como ha quedado previamente establecido al no comparecer en la correspondiente oportunidad procesal, de acuerdo con lo que estatuía en su parte in fine el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, en relación con el artículo parcialmente transcrito este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2.002, según la cual “si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, respecto al tercer requisito tocante a la legalidad de pretensión demandada, se observa que la empresa accionada, con vista a la duración de la relación laboral solo está obligada por ley a cancelar los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y horas extras, todos calculados en la forma antes dicha. No siendo dable acordar montos superiores a los que legalmente correspondían al trabajador demandante aun cuando no se diera contestación oportuna a la demanda ni la accionada promoviera algo que le favoreciera, atribuyéndole únicamente al actor lo que por derecho le corresponde Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JAIRO JOSÉ RÍOS contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA DE MOTORES DE ORIENTE, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante las sumas y conceptos que de seguidas se detallan:
Bs. 2.467.849,38, por concepto de antigüedad calculado conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 42.083,32, por concepto de 4 días de vacaciones vencidas del periodo 2000-2001.
Bs. 10.520,83, por concepto de 1 día de bono vacacional del período 2000-2001.
Bs. 35.034,36, por concepto de 3,33 días de vacaciones fraccionadas.
Bs. 21.041,66, por concepto de 2 días de bono vacacional fraccionado.
Bs. 1.156.125,00, por concepto de horas extras.
Los conceptos aquí condenados a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante totalizan la suma de Bs. 3.732.654,55, a la que debe descontársele Bs. 300.000,00 que ya le fueron cancelados al trabajador demandante, por lo que la suma final que deberá cancelar la empresa accionada al actor asciende a la canrtidad Bs. 3.432.654,56.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de julio de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 13 de marzo de 2001 hasta la total y efectiva cancelación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios, señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a losnueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL, 
 
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. 

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARÍA CARMONA
 
 
 Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 9 de septiembre de 2004, siendo las 3:16 p.m.Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARÍA CARMONA|