REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000819
PARTE APELANTE: JESUS CELESTINO VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.687.419.
APODERADOS DE LA PARTE APELANTE: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y ARELYS GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.718 y 98.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZOILA PEDRIQUE DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.485.294, propietaria de la FINCA PARAMAYAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM NEGRON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.772.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 13 DE JULIO DE 2004.
En fecha 25 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente. En fecha 03 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante ciudadano JESUS CELESTINO VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.687.419, sus apoderados judiciales CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y ARELYS GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.718 y 98.146, respectivamente, y la abogada MIRIAM NEGRON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.772. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la sentencia del a quo con base a los siguientes señalamientos: 1) Que en fecha 14 de junio de 2004, se celebró Audiencia de Juicio en la cual, vista la incidencia planteada sobre la firma de unos recibos cursantes en autos, el tribunal acordó la prueba de cotejo y expresamente señaló en el Acta levantada al respecto, que una vez que constara en autos el informe grafotécnico, “se fijarán tres días hábiles para la evacuación de la experticia ordenada”; 2) Que una vez recibido el referido Informe, en fecha 21 de junio, el Tribunal a quo fijó un Auto donde se establece la celebración de la Audiencia para el día siguiente, contraviniendo lo especificado en el Acta levantada con anterioridad; 3) Que ese mismo día, dicha representación judicial comparece y solicitó el expediente, y que el personal del archivo le notificó que el mismo lo tenía la secretaria del tribunal, por lo que ese día no iba a poder tener acceso ya que la secretaria y el juez se encontraban en audiencia; 4) Que se constató por ante la U.R.D.D, alrededor de las doce del mediodía, las actuaciones del referido expediente, y no había nada nuevo; 5) Que en consecuencia, no se tuvo conocimiento de la fijación de la Audiencia y por lo tanto no se asistió a la celebración de la misma. 6) Que con el Auto recurrido se ha vulnerado el derecho de la defensa de las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que el apoderado judicial de la parte accionante en su exposición por ante esta Instancia, incurrió en confesión, en cuanto a que la razón de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, se debió únicamente a su negligencia; puesto que de los autos no hay constancia de lo sostenido por tal representación en cuanto a no tener acceso al expediente. Así mismo, sostuvo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar puesto que está en contravención a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que solo son consideradas como causas justificativas de la incomparecencia a la Audiencia el caso fortuito y la fuerza mayor.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente apelación, observa en primer término que el Auto recurrido versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, alega la representación judicial de la parte apelante por ante esta instancia, que en fecha 21 de junio del presente año compareció por ante el Tribunal de la causa para solicitar el expediente y que el mismo no le fue entregado puesto que según sus dichos, lo tenía la secretaria, la cual se encontraba con el Juez en una Audiencia.
En tal sentido, advierte este Tribunal, que aún cuando no existe en las actas procesales prueba de lo sostenido por el apelante en cuanto a la negativa de acceso al expediente, que los abogados tienen el derecho de exigir las actas procesales y verificar las actuaciones allí contenidas, tal y como le fue señalado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública; y siendo que ha manifestado por ante esta Alzada que en efecto, el mismo día de la publicación del auto que fijaba la celebración de la Audiencia de Juicio para el día siguiente a las 11:00 am (folio 124), asistió a la sede del Tribunal, y siendo que es un deber constitucional del abogado litigante participar activamente y coadyuvar en la administración de justicia, siendo una carga procesal la revisión del expediente, esta Juzgadora considera que el no acceso al mismo en un momento determinado y específico (alrededor del mediodía del día 21 de junio de 2004) en modo alguno puede justificar su incomparecencia a la celebración de la referida Audiencia y mucho menos sostener que se le ha vulnerado el derecho a la defensa, puesto que ello no puede subsumirse como una causa fortuita o fuerza mayor, causales que ha tipificado el Legislador como justificadas para la incomparecencia a la Audiencia de Juicio. En mérito de lo expuesto, este Tribunal, en atención a los propios alegatos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta instancia, declara sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:55 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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