REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000779
PARTE APELANTE: LIBRERÍA Y PAPELERIA SIGO (PROMACOL C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de marzo de 1989, bajo el No. 161, Tomo IV, adicional No. 3, siendo su última modificación por ante la citada oficina de Registro, el 19 de marzo de 1997, bajo el Nro. 558, Tomo IV adicional Nro. 11.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.205.
PARTE ACTORA: MARIBEL CHAMORRO MURGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.635.981.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 80.726.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 12 DE JULIO DE 2004.
En fecha 25 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 01 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante y la representación judicial de la parte actora.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida al considerar que contrarió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las pruebas promovidas por la demandada y constituidas por cuatro (04) memorandos que demuestran las amonestaciones de que fue objeto la trabajadora accionante y que comprueban lo justificado de su despido. Así, manifiesta que se promovió la declaración de los ciudadanos NICOLAS LARICCIA y FRANKLIN GIL para que ratificaran en su contenido y firma tales documentos y que el a quo no le atribuyó valor probatorio al considerar que las documentales a ser ratificadas en su contenido y firma son las que emanan de terceros conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que los referidos memorandos emanaban de la misma empresa accionada. En tal sentido, alega que si bien es cierto que tales documentos, cursantes a los folios 65 al 68, emanan precisamente de la empresa demandada, la circunstancia de que hayan sido reconocidos por las personas que los suscribieron, no puede ameritar consecuencias negativas, como lo seria su desestimación probatoria. En consecuencia, solicita a este Tribunal, se le atribuya todo el valor probatorio a los documentos antes especificados, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la demanda. Finalizados tales planteamientos, esta Juzgadora en la oportunidad de la Audiencia de Parte, solicitó a dicha representación judicial, ilustrara al tribunal sobre la disparidad existente entre las fechas señaladas en la parte superior izquierda de los referidos memorandos con la fecha del despido de la actora.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, sostuvo en primer lugar la extemporaneidad de la presente apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como que la parte demandada no logró demostrar el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en los documentos a que hace alusión la parte apelante no hay coincidencia entre sus fechas y la ocurrencia del despido.
Este Tribunal conforme a los planteamientos precedentemente esgrimidos, considera que por razones de orden metodológico, debe emitir pronunciamiento en primer lugar, sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación alegada. En este sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales, que de acuerdo al Auto de Avocamiento dictado por el Tribunal de juicio (folio 168), la causa se reanudaría una vez que constara en los autos la última notificación de las partes en controversia, la cual efectivamente se produce en fecha 18 de mayo de 2004 mediante diligencia de la parte actora (folio 173), por lo que en apego al contenido del referido auto, la sentencia recurrida fue publicada dentro del lapso para sentenciar, no ameritando la notificación de las partes para su conocimiento. Ello así, la apelación que hoy nos ocupa fue ejercida dentro del lapso legal correspondiente y así se establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior, sostiene la parte apelante que la recurrida infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no valoró las instrumentales referidas a cuatro (04) memorandos cursantes en autos en copias simples a los folios 65 al 68, y en copias suscritas en original a los folios 86 al 89 del expediente. Al respecto, de una revisión de la sentencia de primera instancia, constata esta juzgadora que el a quo procedió a realizar, según su soberana apreciación que de las pruebas tuvo, una valoración de los referidos memorandos internos de la empresa, expresando:
“… las documentales a ser ratificadas en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son las que emanan de terceros que no son parte en el proceso, y estas documentales emanan de la misma empresa accionada, a sus propios intereses. Por lo que en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo, a las instrumentales ratificadas en su contenido y firmas por el ciudadano NICOLAS LARICCIA, a la postre Gerente General de la empresa accionada, tal como él mismo lo expresó en la deposición por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no se les otorga valor probatorio alguno…”
De lo presentemente expuesto, esta Juzgadora observa que hubo un pronunciamiento expreso y una valoración por parte del tribunal de la causa sobre las referidas instrumentales, por lo que en modo alguno, puede sostenerse que el Juez de Juicio, vulneró lo alegado y probado en los autos, contrariando la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello así, se desestima el vicio denunciado por la representación judicial de la parte apelante y así se decide.
Consecuentemente con lo expuesto, advierte este Tribunal, que de la revisión detallada de las documentales que pretende hacer valer el representante de la parte apelante, le devienen serias dudas sobre la veracidad de las mismas para la demostración de lo justificado del despido de la trabajadora actora, puesto que se constata disparidad entre las fechas que los memorandos señalan en su contenido (13 de febrero de 2001, 16 de febrero de 2001, 16 de marzo de 2001 y 19 de marzo de 2001, respectivamente), la fecha de la ocurrencia del despido (19 de marzo de 2001), y la única fecha (03 de abril de 2001) que aparece en los formatos de fax en la parte superior izquierda de las cuatro comunicaciones internas; de las cuales, igualmente se evidencia que, siendo copias de fax, las mismas se encuentran firmadas en original por su emisor, representante de la demandada, NICOLAS LARICCIA, según los folios 86, 87, 88, 89 de la pieza principal.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de junio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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