REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001032
PARTE APELANTE: RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.196.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: SOCIEDAD MERCANTIL PERGIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente denominado Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 19 A. Pro., en fecha diecisiete (17) de Junio de 1964, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cinco (05) de marzo del año 2001 bajo el Nro. 27, Tomo 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GARCIA AVELEDO Y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.166 y 62.596, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 08 DE JULIO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2004.
En fecha 01 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 08 de julio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora apelante y la representación judicial de la empresa demandada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, expresó los siguientes razonamientos para fundamentar su apelación: 1.- Que el acto del tribunal suprimido de fecha 25 de febrero de 2002, que repuso la causa al estado de admisión, es nulo, pues no cumplió con las formalidades debidas y que el acto de citación allí verificado había alcanzado su objetivo; 2.- Que para ese entonces, el accionante tenía dos vías o interponer una nueva demanda o recurrir del referido auto; 3.- Que el juez de juicio consideró válida la reposición de la causa, por lo que violentó el artículo 1352 del Código Civil venezolano, los artículos 2, 26, 49 y 256 de la Constitución; 4.- Que al tratarse del derecho al trabajo, debe prevalecer el principio de la realidad de los hechos por encima de los formalismos.
A su vez, la representación judicial de la empresa accionada sostuvo en la Audiencia de Parte: 1.- Que la presente apelación es contraria a derecho, pues de las actas procesales se evidencia que la acción se encontraba prescrita al interponerse la demanda, no existiendo en los autos, pruebas de la interrupción de la prescripción; 2.- Que contra la sentencia que ordenó la reposición de la causa y anuló la citación por carteles, la parte actora no anunció recurso alguno, por lo que es cosa juzgada; 3.- Que de acuerdo al artículo 1972 del Código Civil, en su ordinal 2°, al no haber apelado la parte actora del auto de reposición, la referida citación no puede interrumpir la prescripción; 4.- Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso.
Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos en la Audiencia de Parte, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción en el caso sub iudice en virtud de las alegaciones realizadas por ambas partes y a tales fines de la revisión de las actas procesales observa:
El representante judicial de la parte actora sostiene en su escrito de demanda que el trabajador RAMÓN HERNÁNDEZ fue despedido por la empresa demandada en fecha 31 de enero de 2000, y que posteriormente procedió a incoar bajo la figura de litis consorcio activo demanda por cobro de prestaciones sociales y otra indemnizaciones contra la empresa accionada de autos, actuando en dicha oportunidad en representación de los ciudadanos CESAR SALAZAR y RAMÓN HERNÁNDEZ, y que la misma fue admitida por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de diciembre de 2000, practicándose la citación por carteles de la demandada. Asimismo, acompañó el actor copia simple del Auto de fecha 25 de febrero de 2002 del suprimido Tribunal del Trabajo, la cual no fuere impugnada, y donde se evidencia que se acordó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión “… declarándose nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 0812-00 y en consecuencia se declara inadmisible la misma”.
De igual forma, constata esta Juzgadora que de las actas procesales no se evidencia que el hoy accionante ejerciera oportunamente los recursos que le correspondían en contra del referido auto de fecha 25 de febrero de 2002, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada y así se decide.
Ahora bien, en el caso que se analiza, constata esta Juzgadora que la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que incoare el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil PERGIS, C.A., fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2002, siendo la misma admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 23 de abril de 2002 (folio 17), citándose por carteles a la empresa demandada en fecha 25 de septiembre de 2002 (folio 37), y visto que la relación laboral del hoy accionante culminó en fecha 31 de enero de 2000, se evidencia de manera indubitable que el actor interpuso la demanda fuera del lapso legal previsto para ello, es decir, luego de transcurrido en exceso el tiempo legal de un año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, no dándose en consecuencia cumplimiento a la normativa establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, tal y como ha quedado demostrado en los autos, y, siendo que corresponde al trabajador actuar en persecución de cualquiera de las vías a que se contre la normativa antes citada a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales, es procedente la declaratoria de la prescripción de la acción laboral intentada y así se establece.
En mérito a los razonamientos expuestos, estima este Tribunal Superior que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, al no haberse transgredido ninguna normativa de orden legal ni constitucional y así se declara.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de julio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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