REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001242
PARTE APELANTE: GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1968, bajo el N° 79, Tomo 59- A, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el mismo registro mercantil, en fecha 07 de noviembre de 1989, bajo el N° 79, Tomo 36-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: ERNESTO CARINI GONZALEZ y WILMER DIAZ MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.413 y 80.557 respectivamente.
PARTE ACTORA: ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E- 81.085.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.661.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 23 DE JULIO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2004.

En fecha 03 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 23 de julio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante y el apoderado judicial de la parte actora.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, señaló vicios en la práctica de la citación de la empresa demandada en el procedimiento por ante la primera instancia, exponiendo que la citación fue practicada conforme fuera solicitado por la parte actora en la persona del ciudadano DOUGLAS DIMAS, Coordinador de Almacenes y que si bien el mismo era representante del patrono, no tenía facultad para darse por citado, por lo que debió aplicarse la normativa establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Igualmente aduce que al no haberse realizado de esta manera, se le ocasionó una violación del derecho a la defensa de su representada, razón por la cual, solicita se declare la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en atención a los alegatos la representación judicial de la actora, sostuvo que la persona en quien se realizó la citación era el encargado de la empresa y que la citación fue practicada conforme las disposiciones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Conforme a los alegatos expuestos este Tribunal observa que, siendo la citación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, debe examinarse cómo quedó establecida en los autos dicha formalidad procesal.
Al respecto, consta en autos que el tribunal de instancia en su auto de admisión de la demanda de trabajo de fecha 30 de mayo de 2002 (folio 03 del expediente principal), ordenó citar a la empresa demandada GRAVEUCA en la persona de DOUGLAS DIMAS en la condición de Encargado, tal y como fuere solicitada en el propio libelo, ordenando a tales efectos librar la correspondiente boleta de citación.
Consta igualmente al folio 7, actuación del Alguacil del tribunal de la causa donde consigna debidamente firmada boleta de citación del ciudadano Douglas Dimas, en su carácter de encargado de la empresa demandada.
Por su parte, el tribunal de juicio de este régimen transitorio, en la sentencia recurrida dictaminó: “… al no darse contestación a la solicitud de calificación de despido por parte de la demandada y al no haber ésta promovido prueba alguna en su favor, se han configurado los dos primeros elementos exigidos por la Ley para considerar ficto confesa a la demandada, quedando entonces por verificar la configuración del tercer elemento exigido, como lo es la determinación acerca de que la pretensión demandada no sea contraria a derecho… se concluye entonces que la pretensión del actor no es contraria a derecho y, por ende, se ha configurado el tercer electo (sic) para que proceda declarar ficto confesa a la empresa accionada…”.
Ahora bien, debe indicar esta Juzgadora que al no haberse demostrado que el representante del patrono citado se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para la tramitación de la presente causa, a los fines de entender que efectivamente la empresa demandada fue citada.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en la norma in commento, se está en presencia de la materialización de un vicio en la citación de la empresa demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el tribunal de instancia, pues la sentencia recurrida vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se decide. En tal sentido, conforme ha sido señalado, el vicio en la citación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la citación, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resultando forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación viciada y así se decide.
Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, se observa que obviamente, en principio, los efectos de la reposición implicaría retrotraer la causa al estado en que se produzca una nueva citación que procure el cumplimiento de las formalidades no cumplidas. No obstante, al constatar esta Juzgadora que la empresa reclamada se encuentra a derecho en el procedimiento que se ha instaurado en su contra y siendo que incluso ha ejercido el presente recurso de apelación contra la sentencia del a quo compareciendo por ante esta Alzada, el ordenar una nueva citación para imponerla de las actas procesales resultaría totalmente inoficiosa y, si bien el acto procesal correspondiente, vista la reposición decretada sería entonces la contestación de la demanda, por aplicación del régimen transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras del principio de la economía procesal, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir las actuaciones contenidas en la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo que corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 y en el artículo 128 eiusdem y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 2004; 2.- Se ORDENA reponer la causa al estado en que se lleve a cabo la audiencia preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda; 3.- Se decreta la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la viciada citación de la empresa demandada.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H. La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.