REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000545
PARTE APELANTE: NELSON JOSE RICOVERI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.409.247.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT Y CENTRO DE DIVERSIONES GRAN PALACIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de octubre de 1996, bajo el N° 46, Tomo A-47.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL FERREIRA ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.161.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 07 DE MAYO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2004.
En fecha 11 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 26 de agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el ciudadano NELSON JOSE RICOVERI SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.409.247, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.578. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, básicamente se limitó a dar por reproducido los argumentos contenidos en el escrito de fundamentación de su apelación relativos a su inconformidad con la sentencia recurrida. En ese mismo Acto, este Tribunal, previa revisión de las actas y de la sentencia objeto del recurso de apelación, dictaminó de oficio, que al no encontrarse debidamente suscrita por el Juez de la causa la sentencia apelada, contrariando de manera expresa lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedía la declaratoria de su nulidad, y por consiguiente, entrar a conocer el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
En fecha 15 de agosto de 2001 el ciudadano NELSON JOSÉ RICOVERI SALAZAR, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT Y CENTRO DE DIVERSIONES GRAN PALACIO, C.A., ya identificados. Alega que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida para la empresa accionada desde el día 22 de abril de 1997, por un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días, desempeñando el cargo de Encargado General de Mantenimiento y Cocina en la empresa demandada, con un salario diario promedio de Bs. 14.000,00 más la cantidad de Bs.12.000,00 por concepto de comida, lo que ascendía a la suma de Bs. 26.000,00 de salario diario. Reclama el pago de las prestaciones sociales, de la manera siguiente: 191 días por antigüedad; vacaciones 53 días; bono vacacional 29 días; utilidades 50 días; preaviso 30 días; bono nocturno 1224 días; domingos y feriados 193 días; horas extras 11.016 horas; salarios dejados de percibir 1.224 días; indexación monetaria; intereses de mora y costas procesales; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 81.610.200,00.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada, negó la relación de trabajo, y sostuvo que la única relación que existió con el demandante fue una relación netamente accionaria, a través de la sociedad de comercio que constituyeron el demandante y su cónyuge IRMA MARÍA POMOZY DE RICOVERI, denominada SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A. (SEDUVICA), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto del año 1996, bajo el Nº 17, tomo A-32.
Ahora bien, de lo anterior, se desprende que, la controversia queda delimitada, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante de autos y la empresa accionada. Ello así, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social relativa a la distribución de la carga probatoria, este Tribunal considera que negada como fue por la empresa accionada, la relación laboral, ésta tiene la carga de probar que la relación que la vinculó con la demandante fue de una naturaleza distinta, es decir, que corresponde a la demandada probar el vínculo que existía con el demandante.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora consignó junto con su escrito, carnet de afiliación emanada de la comercializadora Makro, folio 20; que al ser una prueba emanada de un tercero y al no haber sido ratificada por su emisor, no se le da valor probatorio.
En cuanto a constancia de residencia inserta al folio 21, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo un documento público, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido.
En relación a la constancia de residencia, emanada de la asociación de vecinos Barrio Palotal, cursante al folio 22, al ser una prueba emanada de un tercero, no merece valor probatorio, al no haber sido ratificada en juicio.
En cuanto a lo promovido por el actor, en copia simple de lo que dice ser un telegrama, folio 23, constata este Tribunal que el referido documento resulta ilegible, por lo que no merece valor probatorio alguno.
En lo relativo a las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARCO TULIO SALAZAR MERCADO y HENRY GARCIA JURADO, este Tribunal considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio. De las mismas queda demostrado que el demandante realizaba actividades en el lugar donde funciona la empresa demandada de autos.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, consignó copia simple del contrato de concesión celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB C.A. (folios 28 al 35); documento cursante en autos también en copias certificadas, inserto a los folios 136 al 143, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio.
En lo que respecta a copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A. (folios 36 al 39), al tratarse de una copia simple, que no fue impugnada por la parte demandante, la misma merece valor probatorio; adicionado a que en autos corre inserto copias certificadas de los referidos estatutos. De tal documentación se constata la participación accionaria del demandante en la referida empresa.
En cuanto a copia simple de acta de asamblea extraordinaria de SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A., de fecha 29 de julio de 1997 (folios 40 al 44 y vto.), al tratarse de una copia simple, que no fue impugnada por la parte demandante, la misma merece valor probatorio; adicionado a que se constata en autos copias certificadas de tal documentación, (127 al 130 vto.).
En relación a la copia simple de acta de asamblea extraordinaria de SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A., de fecha 03 de junio de 2001, (folio 45 al 49), merece valor probatorio al no haber sido impugnada, adicionado a que en autos, a los folios 131 al 134), corre inserta copia certificada de tal documentación.
En lo atinente a la copia simple del contrato suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A. y RIMSY CAMPOS, de fecha 01 de septiembre de 2000, (folios 50 al 52), al tratarse de copia de un documento público, que no fue impugnada por la parte demandante, la misma merece valor probatorio y en el cual se observa la cualidad de socio del demandante, cediendo por tres (03) meses a un tercero, la explotación del fondo de comercio propiedad de la sociedad de la cual es accionista.
En cuanto a la copia simple de renovación del contrato suscrito entre SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A. y RIMSY CAMPOS, de fecha 30 de noviembre de 2000, marcada letra “F”, folios 53 al 55, al tratarse de una prueba en copia simple de documento público, que no fue impugnada por la parte demandante, la misma merece valor probatorio. De la misma manera cursa en autos, a los folios 136 al 143, copia certificada de contrato de concesión celebrado por SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A. y el Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 09 de diciembre de 1997, el cual se le da valor probatorio.
Igualmente, acompañó copias simples de documentos emanado de la empresa CANTV (folios 56 al 58), que al tratarse de una prueba emanada de un tercero que no forma parte de la litis y que no fuera ratificada, no merece valor probatorio.
En cuanto a lo aportado en copia simple de fax (folio 60), al tratarse de una prueba que emana de un tercero dirigida también a una tercera persona que no es parte en la presente causa, y a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandante, la misma no merece valor probatorio, al no aportar nada a la solución de la controversia. Igual, pronunciamiento merecen las copias aportadas por la demandada relacionadas con comprobantes de caja, folios 61 al 62.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales de los ciudadanos NERIO ALFONSO SUAREZ BARRIENTOS, HERNAN RAFAEL YANEZ, CHERLY RODOLFO MORET, LUIS ARVERYS GUERRERO y KAREN MARÍA SOTO, al ser testigos hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en las deposiciones, este Tribunal les otorga valor probatorio; ahora bien, a través de sus dichos se demuestra que conocen al accionante; la actividad que realizaba el demandante -remate de caballo que ejercía sus funciones como dueño; los días en que acudía a los remate de caballos; su residencia; que la empresa DUCHI VIDEO CLUB, C.A. funcionaba en el mismo local comercial de la empresa accionada.
Finalmente, y en relación a la prueba de inspección judicial, este Tribunal al considerar que la misma no aporta elementos de convicción sobre al asunto debatido, no le otorga valor probatorio.
Ahora bien, del cúmulo probatorio anteriormente apreciado, se observa que la parte demandada quien como ya se indicara, tenía la carga de demostrar, al haberlo así alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, la relación mercantil que lo vinculó con la parte accionante, trajo a los autos elementos de convicción que enervan la pretensión del actor, al demostrar la existencia de la sociedad mercantil SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A., en la cual es socio el accionante (con antelación a la constitución de la empresa demandada), con el cargo de Presidente; empresa que se dedica entre otras actividades de comercio (artículo 3 de su documento constitutivo), a la instalación de taquillas vende paga dentro de los locales de empresas, previa contratación con el Instituto Nacional de Hipódromos, demostrando la demandada de autos que esta actividad era la que desempeñaba el actor dentro de sus instalaciones, lo que evidencia en criterio de este Tribunal, que el demandante estuvo relacionado mercantilmente con la empresa demandada, a través de uno de sus accionistas, ciudadano FILISBERTO JOSÉ RODRIGUES y que siempre actuaba en nombre y en representación de una sociedad mercantil distinta y ajena a la hoy demandada. Adicionalmente, se observa que el demandante, no trajo elementos a los autos que permitiera demostrar que efectivamente prestaba servicios personales para la demandada, no existiendo en consecuencia, constancia de ello en el expediente; pues no logró demostrar la subordinación o dependencia para con la empresa accionada, el servicio efectivamente prestado o que lo obtenido por las actividades por él desempeñadas, fueran ganancias para la empresa demandada. En mérito de lo expuesto, evidenciando esta Juzgadora, de las actas procesales que el accionante, al ejercer actividades para la demandada, siempre actuó en nombre y en representación de una sociedad mercantil ajena a la empresa reclamada, considerando que el vínculo jurídico contractual que relacionó a las partes hoy en controversia, era de naturaleza mercantil, la consecuencia jurídica inmediata, es la declaratoria sin lugar de la presente demanda y así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo de 2004; 2.- REVOCA de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo de 2004; 3.- Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE RICOVERI SALAZAR contra la Empresa TASCA RESTAURANT Y CENTRO DE DIVERSIONES GRAN PALACIO, C.A., ya identificados.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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