REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-S-2002-000084
PARTE DEMANDANTE: LUCA EVANGELISTO MAICAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.332.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE RONDON y SOL YOLANDA SALAZAR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.154 y 94.703, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUFERCA DE ORIENTE C.A. sociedad de comercio, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 1976, bajo el No.313, tomo A-III, siendo su última reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de septiembre de 2000, registrada por ante el registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción, en fecha 16 de Octubre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN MARCANO y DUBAR FUENMAYOR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.092 y 65.353, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2002.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUCA EVANGELISTO MAICAN contra la sociedad mercantil LUFERCA DE ORIENTE, C.A., anteriormente identificados, ordenando la notificación de las partes. En fecha 27 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de marzo de 2002, que declaró SIN LUGAR la solicitud intentada.
Mediante Auto de fecha 20 de julio de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano LUCA EVANGELISTO MAICAN contra la empresa LUFERCA DE ORIENTE, C.A, ya identificados. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que el reclamante alega fue objeto de un despido injustificado en fecha 20 de octubre de 2000, por parte de la empresa demandada, para la cual se desempeñaba como chofer de vehículos pesados, devengando un salario de Bs. 240.000 semanales.
2.- Que la reclamada rechazó que el demandante fuera despedido, aduciendo que abandonó su puesto de trabajo y que al promediar los viajes que realizaba el actor, su sueldo mensual ascendía a la cantidad de Bs. 230.000,00.
3.- Que en relación a las copias fotostáticas promovidas por la empresa demandada, relativas al cálculo de prestaciones sociales y los reportes de entrada al almacén “… no hay el más leve indicio de aporte de algún elemento probatorio en la presente causa de estabilidad laboral…”.
4.- Que en relación a las declaraciones rendidas, las mismas son apreciados por cuanto “… son rendidas por testigos que conocen de los hechos ya que los promovidos por el reclamante trabajan como ayudantes de éste y tienen por tanto conocimiento de los hechos debatidos y los promovidos por la demandada trabajan en la empresa e igualmente tienen conocimiento de los hechos…” (SIC).
5.- Que la labor realizada por el accionante “… encuadra dentro de los supuestos pautados en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un trabajador eventual u ocasional, sus labores no son continuas, no tiene un salario fijo como tampoco tiene un horario dentro de la empresa…”.
6.- Que una vez definida la condición del trabajador reclamante como la de eventual “... conforme a la disposición legal antes citada, concluimos que conforme a lo dispuesto en el artículo 113 ejusdem, no está amparado por la estabilidad laboral...”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del trabajador accionante en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Dicha representación no consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas.
De un análisis de la sentencia recurrida, extrae este Tribunal Superior que la misma toma en consideración a los fines de la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de despido incoada por el actor, la condición del trabajador reclamante como eventual, conforme a la disposición establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el referido trabajador se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en la ley sustantiva, no estando por ende el patrono en la obligación de hacer la participación del despido de acuerdo en lo preceptuado en la normativa que imperaba para el momento de la finalización de la relación laboral.
De la revisión de la solicitud formulada por el actor, se observa que el mismo fundamenta su pretensión alegando que prestó sus servicios en la referida empresa como conductor de vehículo pesado desde el 09 de febrero de 2000 hasta el 20 de octubre del mismo año, devengando para la fecha de la terminación de dicha relación un salario semanal de Bs. 240.000,00.
Ahora bien, se evidencia del acto de contestación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que la representación judicial de la empresa reclamada, procedió a contradecir la pretensión del demandante en relación a la forma en que se le pagaba el salario, aduciendo que el mismo le era cancelado sobre la base de los viajes que como chofer efectuaba para su mandante, así como, que por dichos viajes se le cancelaba la cantidad de cuarenta mil bolívares, señalando igualmente que en los últimos cuatro meses el referido trabajador efectuaba un promedio mensual de cinco punto setenta y cinco viajes por mes. Así mismo, en la referida oportunidad, la representación judicial de la accionada contradijo la circunstancia invocada por el actor en su solicitud sobre que devengaba la suma de doscientos cuarenta mil bolívares semanales, arguyendo que el demandante nunca llegó a gozar del pago de un salario fijo ni semanal, ni quincenal y mucho menos mensual, ya que su renumeración se realizaba en razón de los viajes que realmente efectuaba. Igualmente, rechazó y contradijo que el trabajador fuere despedido, sino por el contrario, alegó que el trabajador no concurrió a la sede de la empresa en fecha 23 de octubre del 2002 ni en los días subsiguientes a verificar si le correspondía efectuar algún viaje.
Conforme a lo expuesto, y en atención a la doctrina existente en materia laboral para la época de la tramitación de la presente causa, correspondía a la empresa reclamada la carga probatoria de demostrar la eventualidad de los servicios prestados por el accionante; el salario que por los viajes efectuados a la empresa percibía el trabajador, el abandono del trabajo y finalmente, el hecho de que el trabajador no fue objeto de despido.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que durante el decurso del lapso probatorio la reclamada incorporó a las actas procesales, cursantes al folio 28 del expediente, copia simple de cálculo de prestaciones sociales a favor del trabajador, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, de esta entidad federal, el cual a pesar de no haber sido impugnado por la empresa reclamada, no es apreciado por esta Instancia en razón de que nada aporta a la resolución de la presente controversia y así se decide
En lo atinente a las documentales promovidas por la representación judicial de la accionada, referidas a reportes de entrada al almacén de dicha empresa y que acompañare en copia simple al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 29 al 51 del expediente, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal, evidencia esta Juzgadora, que además de su ilegibilidad no se constata del contenido de las mismas, como lo señalare acertadamente el tribunal de la causa, los viajes realizados por el reclamante, aunado a que de las referidas instrumentales no dimana elemento probatorio alguno que permita calificar lo justificado o injustificado de la terminación de la relación laboral, hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia no se les otorga valor probatorio y así se establece
Así mismo, en el referido lapso probatorio, rindieron declaraciones testimoniales, los ciudadanos MARVIN DE LOS ANGELES HERRERA RODRIGUEZ y LEIDIS MILAGROS DURAN (folios 56 al 59 y 61 al 63, del expediente), promovidos por la parte demandada, observándose que en la oportunidad de rendir sus deposiciones califican la labor desempeñada por el trabajador como eventual, por lo que a tenor de la disposición contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para el momento de la tramitación del caso bajo análisis, esta Alzada no le otorga valor probatorio y así se decide.
De igual forma, evidencia este Tribunal Superior que en la referida oportunidad probatoria, rindieron declaraciones testimoniales, los ciudadanos VICTOR JOSE MARVAL CASTILLO y JOHSEN JOSE PINTO MARIN, promovidos por la parte accionante; del análisis de dichas deposiciones, aprecia esta Juzgadora que los referidos ciudadanos fueron contestes en señalar que fueron directamente contratados por el trabajador como caleteros, cuando el reclamante trabajaba para la empresa, que no se encontraban vinculados laboralmente con la accionada de autos; así como que la labor desplegada por el actor se realizaba en forma irregular, no continua ni ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso sub iudice dichas declaraciones son apreciadas en todo su valor probatorio y así se establece.
Ahora bien, a los fines del respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior, en acatamiento de la disposición establecida en el artículo 509 eiusdem, vigente para el momento de la tramitación del caso bajo análisis, concluye del examen del material probatorio, específicamente de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el accionante, cursante a los autos, que la labor realizada por el reclamante para la empresa demandada en el lapso de tiempo invocado por el actor, fue realizada en forma irregular, no continua, ni ordinaria, sino a través de distintos períodos; por lo que en modo alguno, puede sostenerse que se trata de una sola y única relación laboral por tiempo indeterminado. Siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Tribunal Superior calificar la actividad desarrollada por el reclamante para la empresa demandada como trabajador eventual u ocasional y así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrado en el caso de marras que el reclamante no ostentaba la cualidad de trabajador permanente de la empresa accionada, desvirtuándose de esta forma la pretensión esgrimida por el mismo, referida a lo injustificado del despido, es por lo que considera este Tribunal Superior, que el referido trabajador no goza de la protección de la estabilidad en el trabajo consagrada en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal virtud, mal podría el actor reclamar la calificación de un despido como injustificado, así como el reenganche y pago de salarios caídos y así se decide
Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado en el caso de autos, la condición del trabajador como eventual como ha sido indicado ut supra, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo declarare el tribunal de la causa y así se decide.
III
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte accionante; 2) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de marzo de 2002. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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