REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2002-000035
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CANACHE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.910.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL BRITO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.038
PARTE DEMANDADA: EDITORA DE LA PRENSA DE ANZOATEGUI EDICIONES 2000, domiciliada en la siguiente dirección: calle Libertad cruce con calle Freites, Edificio Torre Unión, piso 12, P.H., Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRAGLIS RAMOS JIMENEZ abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.278.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CANACHE LA ROSA, contra la sociedad mercantil EDITORA LA PRENSA DE ANZOATEGUI, EDICIONES 2000, ordenando la notificación de las partes. En fecha 30 de septiembre de 2002, la representante judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró CON LUGAR la solicitud intentada.
Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JOSE RAMON CANACHE LA ROSA contra la empresa EDITORA LA PRENSA DE ANZOATEGUI, EDICIONES 2000. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que el reclamante inició el presente procedimiento solicitando se le calificara el despido de que fue objeto, por parte de la empresa demandada, para la cual se desempeñaba en calidad de escritor, desde fecha 06 de febrero de 2000, devengando un salario de Bs. 200.000 mensuales.
2.- Que en la oportunidad de la contestación de la solicitud planteada la designada Defensora Judicial de la reclamada consignó escrito en el que niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante “… Por cuanto el mismo no es trabajador de la Empresa, por lo que se alega la inexistencia de la relación laboral entre la Empresa y el demandante...”.
3.- Que negada la existencia de la relación laboral “… corresponde entonces al demandante probar su condición de trabajador para con la demandada…”.
4.- Que la documentación aportada por el accionante “… constituye prueba asaz de la afirmación del demandante, relacionada con el hecho de haber prestado sus servicios personales a la empresa Editora de la Prensa de Anzoátegui, Ediciones 2000...documentación ésta apoyada por la declaración de los ciudadanos José Gregorio Bravo García y María Fernández Cesín Figueroa…”.
5.- Que no habiendo la empresa reclamada procedido a dar cumplimiento a las exigencias del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo “... obvio es concluir que el despido del que fuera objeto el ciudadano José Ramón Canache La Rosa, es injustificado...”.
En consecuencia, el a quo declaró CON LUGAR la calificación de despido incoada y ordenó ”... proceder a reenganchar a sus labores habituales... al ciudadano José Ramón Canache La Rosa y a hacerle efectivo el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del despido (4-2-2001) hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los días correspondientes a la vacación judicial (15-08-2002 al 15-09-2002), a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) mensuales…”.
II
DEL ESCRITO DE INFORME
En la oportunidad de consignación del escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal a quo, la Defensora Judicial designada sostuvo que la recurrida vulneró la disposición contenida en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “… no tomando en consideración la exclusión para el cálculo de los salarios caídos el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causa de inacción del demandante… ya que el demandante dijo haber sido despedido el 4 de Febrero del 2001 y la empresa fue citada el 6/2/2002, además, en el acto de la contestación a la demanda se alegó que en el supuesto negado que considere la existencia de la relación laboral se tome en consideración para el cálculo de los salarios caídos desde la fecha en que fue citada la empresa hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme…” (subrayado del Tribunal).
Igualmente, arguye dicha Defensora Judicial en fundamento del recurso de apelación interpuesto, que el Tribunal de la causa no excluyó el período correspondiente a las vacaciones tribunalicias del año 2001, situación esta que representa un monto muy elevado para los intereses de su representada. Finalmente, concluye dicha representación invocado el criterio sobre la exclusión por inacción del demandante, lo cual reitera ha sido sostenido por los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en apego a lo señalado, solicita al Tribunal de Alzada, excluya de la condenatoria realizada por el a quo, “... todos los salarios correspondientes desde la fecha del despido del Trabajador hasta la fecha en que fue citada con exclusión de las vacaciones Tribunalicias del presente año..” (SIC).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se refiere el presente recurso de apelación, a las disidencias expuestas por la representación judicial de la accionada de autos respecto de la condenatoria al pago de los salarios caídos ordenada por el tribunal de mérito de la causa.
En el caso sub iudice, corresponde en primer término a este Tribunal pronunciarse sobre lo invocado por la recurrente en cuanto a que se debe ordenar excluir de la condenatoria del pago de los salarios caídos, realizada por el a quo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causa de inacción del demandante, conforme a lo establecido en el invocado artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la tramitación de la presente causa.
Al respecto, estima esta Alzada, previo el examen de las actas procesales contentivas del presente expediente que en modo alguno, puede evidenciarse de las mismas, inactividad procesal del accionante, por el contrario, se pueden observar las siguientes actuaciones: 1.- Al folio 10, actuación del alguacil del tribunal de la causa de fecha 17 de julio de 2001, en la cual señala que no pudo ser entrega de la boleta de citación a la empresa accionada; 2) Al folio 11, diligencia del 20 de julio de 2001, mediante la cual el representante judicial del trabajador actor solicita la citación por carteles de la accionada; 3) Al folio 12, Auto de fecha 21 de septiembre de 2001, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; 4) Al folio 15, actuación del alguacil de fecha 15 de octubre de 2001, en la cual deja expresa constancia de la fijación de los carteles de notificación; 5) Al folio 16, diligencia del 29 de octubre de 2001, mediante la cual el apoderado actor, solicita se designe defensor judicial a la accionada de autos; 6) Al folio 22, diligencia del 21 de noviembre de 2001, mediante la cual el representante del actor solicita la citación del defensor judicial para la contestación de la accionada; 7) Al folio 25, diligencia del 14 de enero de 2001, mediante la cual, el apoderado de la parte actora, solicita expedición de copias certificadas; 8) Al folio 28, actuación del Alguacil del tribunal de la causa de fecha 06 de febrero de 2002, donde consigna boleta de citación dirigida a la defensor judicial designada debidamente firmada; 9) Al folio 36, diligencia del 21 de febrero de 2002, mediante la cual consigna copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrada exponiendo “… que la accionada había sido renuente a darse por citada en el juicio a pesar de de los esfuerzos del Despacho y de mi representada para lograr tal fin…”. En consecuencia, y conforme a la anterior revisión, se constata que la representación judicial del actor diligentemente cumplió con su carga procesal de impulsar el procedimiento contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada, por lo que se desestima por ser improcedente en derecho lo alegado en tal sentido por la recurrente y así se decide.
Asimismo, debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior respecto a lo invocado por la recurrente referido al lapso de tiempo en la condenatoria del pago de salarios caídos y la exclusión de ciertos períodos de tiempo, como vacaciones judiciales. En tal sentido, la recurrida expresamente al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido condenó a la demandada: “… hacerle efectivo el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del despido (4-2-2001) hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los días correspondientes a la vacación judicial (15-08-2002 al 15-09-2002), a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales…”.
En este sentido y, en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo objeto de apelación, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial, siendo el vinculante para la fecha del presente fallo el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o se insista en su despido (criterio del 28 de octubre de 2003).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el criterio del tribunal de la causa consideró como ya se indicara la procedencia de los salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, 04 de febrero de 2001 hasta la efectiva reincorporación del trabajador, lo cual tomando en cuenta la doctrina imperante en esta materia para la fecha de la publicación del fallo recurrido, se considera ajustado a derecho. No obstante, disiente esta Juzgadora en cuanto a los lapsos de exclusión ordenados aplicar por el a quo puesto que si bien ordena la exclusión del cálculo de los días por salarios caídos, correspondientes al período desde el 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002, no ordena igualmente, como era lo procedente exceptuar del cálculo, el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales del año 2001.
Por consiguiente, y para el caso que se analiza, se ordena el pago a la empresa accionada EDITORA DE LA PRENSA DE ANZOÁTEGUI, EDICIONES 2000, de los salarios caídos del trabajador accionante desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 04 de febrero de 2001, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales en los años 2001 y 2002; resultando en tal sentido, modificada la sentencia apelada y así se establece.
III
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la defensora judicial de la empresa demandada. 2) MODIFICADA en los términos expuestos la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre de 2002.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:17 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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