REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000770
PARTE APELANTE: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1970, bajo el Nro. 57, Tomo 4° de los Libros de Registro de Comercio N° 2, llevado por dicho Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MARCO ANTONIO SOTO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.474.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTALIN JOSE FUENMAYOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.460.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 12 DE JULIO DE 2004.


En fecha 25 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer día hábil siguiente. En fecha 14 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, el trabajador actor y su apoderado judicial.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la sentencia del a quo con base a los siguientes señalamientos: Que a partir del 17 de julio de 2003, los tribunales laborales dejan de dar despacho hasta el día 13 de agosto de 2003, con ocasión a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancia por la cual en fecha 28 de julio de 2003, las partes en litigio convinieron voluntariamente en celebrar una transacción por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para poner fin a la presente causa. Igualmente, aduce que el tribunal de la causa reconoce que el referido instrumento autenticado tiene valor probatorio, por lo que si el mismo es valorado y no fue impugnado ni desconocido, la demanda debió ser desechada. Finalmente, concluye que el trabajador actor era empleado de dirección, sosteniendo que tanto en libelo de demanda como en la transacción suscrita el accionante reconoce que era un empleado de dirección.
A su vez, la representación judicial de la parte actora expone: 1) Que el referido documento de transacción no fue homologado por la autoridad competente del trabajo; 2) Que el trabajador no era de dirección, y que en la propia contestación de la demanda, la empresa reconoce que el cargo del actor era Supervisor Mecánico.
Ahora bien, con relación a los alegatos de la parte apelante demandada, relacionados con la validez o eficacia del documento autenticado contentivo del acuerdo suscrito entre las partes en controversia, este Tribunal Superior considera al respecto que, al tratarse de un documento otorgado ante un funcionario público como lo es el Notario Público Segundo de la ciudad de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal, el mismo merece fe pública, acreditándose en tal virtud: a) Que el acto se verificó en su presencia por las partes que señala el documento; b) Que el hoy accionante manifestó en el mismo ser un empleado de dirección; y c) Que el hoy accionante recibió una determinada cantidad de dinero. No obstante, constata esta Juzgadora que dicho acuerdo no fue homologado por el funcionario del trabajo competente, por lo que no puede atribuírsele los efectos de la cosa juzgada como bien lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia, no vinculante para el juez laboral que conoce de la presente controversia, debiendo por consiguiente el operador de justicia, revisar las actas procesales y verificar si efectivamente la empresa, quien tenía la carga de la prueba conforme a la doctrina vinculante en esta especialísima materia laboral, y a quien le correspondía incorporar a los autos, elementos demostrativos de que el accionante era empleado de dirección, así como si el despido fue justificado y la circunstancia de que la accionada no era contratista de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En tal sentido, y siendo que el juez de juicio de este régimen procesal transitorio, procedió conforme a la soberana apreciación que de los hechos tuvo, a revisar los elementos cursantes en las actas procesales, constatando del análisis del cúmulo probatorio que, en modo alguno, la empresa demandada lograre demostrar el carácter de empleado de dirección atribuido al actor, debe considerar este Tribunal Superior que la sentencia recurrida se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos y así se decide.
Así mismo, en lo atinente al argumento sostenido en la Audiencia de Parte celebrada por ante esta instancia, referido a que el trabajador ostentaba la condición de empleado de dirección, conforme lo admitiera el actor en su libelo de demanda y de la confesión realizada por ante el Notario, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, constata al folio 106 de la primera pieza, escrito de reforma de demanda, en el cual expresamente la parte actora alega “… mi actividad dentro de mi exempleadora está regido por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y no como Empleado de Dirección por cuanto no tomaba decisiones dentro de la demandada…” y siendo, como ha quedado establecido ut supra que la transacción realizada por ante el Notario, no se encontraba debidamente homologada, no siendo vinculante para el tribunal de la causa ni para este Tribunal Superior acoger su contenido, aunado a que esta Alzada en el interrogatorio sobre las funciones desarrolladas por el actor para la empresa demandada, formulado en la oportunidad de la audiencia oral y pública, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente al caso sub iudice por disposición del artículo 11 eiusdem, evidenciare elemento probatorio alguno que permita inferir la condición de empleado de dirección del trabajador reclamante; debe en consecuencia desestimar este aspecto de la apelación por no ser procedente en derecho y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de junio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:10 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.