REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000840

PARTE APELANTE: REDIMIX C.A. y CANTERA EL PARADERO C.A., no se identifican en las actuaciones que constan por ante esta Alzada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.362.

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 493.459.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2004. OIDA EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 19 DE JULIO DE 2004.

En fecha 09 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 16 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la sentencia del a quo al señalar que la misma se encuentra inmersa en los vicios referidos a infracción de ley o indebida aplicación de los artículos 263 y 256 del Código de Procedimiento Civil, error de interpretación del artículo 144 del referido instrumento normativo, falta de aplicación del artículo 1710 del Código Civil vigente y falta de aplicación del artículo 429 del señalado Código de Procedimiento. Solicitando finalmente a este Tribunal Superior la suspensión de la medida preventiva de embargo dictada en el expediente contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ en contra de las sociedades mercantiles REDIMIX, C.A. y CANTERA EL PARADERO, C.A..
En primer término, debe resolver esta Instancia sobre lo denominado por el recurrente como indebida aplicación por parte del tribunal de la causa de los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, comparte esta Alzada lo señalado por el representante judicial de la reclamada en cuanto a la naturaleza jurídica distintas de las figuras procesales denominadas Transacción y Desistimiento. No obstante, lo anterior debe indicarse de manera didáctica al recurrente que por disposición expresa del Legislador en la parte in fine del artículo 263 del precitado Código se establece de manera expresa: ”…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado de este Tribunal). Ello así, no puede en consecuencia, considerarse como fuere afirmado por el recurrente en su intervención por ante este Tribunal, así como en el escrito que consignare en fundamento de su recurso de apelación, que el acto de homologación es exclusivamente aplicable al caso de la transacción y que en los supuestos en que se produzca el desistimiento de la demanda, el juez debe dar por consumado el mismo, ya que la normativa in comennto, establece la posibilidad de homologar el desistimiento efectuado en un proceso judicial; aunado a lo anterior, constata esta Juzgadora, al folio 62 del presente expediente, diligencia del apoderado Judicial recurrente, en donde solicita al juez de mérito de la causa “… se homologue el desistimiento”. Consecuentemente con lo expuesto, considera este Tribunal que mal puede el hoy recurrente con posterioridad a la solicitud realizada, invocar por ante esta instancia que el juez de la recurrida aplicó indebidamente los artículos antes señalados, por cuanto como ha quedado expuesto, no es el a quo, quien aplicó indebidamente la normativa referida, sino en criterio de esta Juzgadora, es el recurrente quien, en el caso bajo estudio, incurre en confusión. Por consiguiente, al evidenciarse que no fueron aplicados indebidamente los artículos denunciados, resulta improcedente en derecho lo invocado en tal sentido por el apelante y así se establece.
Así mismo, por razones metodológicas, debe este Tribunal Superior pronunciarse en relación a la denunciada falta de aplicación del artículo 1710 del Código Civil Venezolano, por parte del tribunal de juicio de este régimen procesal laboral transitorio. Juzga este Tribunal que la decisión del a quo en modo alguno incurre en la denunciada falta de aplicación de la referida normativa, puesto que en materia de desistimiento sólo corresponde al Juez homologar o no la manifestación de voluntad de desistir, sin que sea necesario entrar a considerar si los móviles del acto obedecen a buena o mala fe o son el resultado de connivencia fraudulenta entre las partes, pues lo único que debe el juez constatar es si quien desiste tiene legitimación procesal para hacerlo. Siendo ello así, debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada y así se establece.
Igualmente, debe este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento en relación a la alegada delación por error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 144 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se observa del texto de la decisión recurrida que el tribunal de juicio se abstiene de impartir su homologación en el desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora y consentido por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

“… establece el artículo 1704 del Código Civil que el mandato se extingue, entre otras causas, por la establecida en el ordinal 3 del señalado artículo por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. Se aprecia que la fecha del fallecimiento del demandante es muy anterior a la fecha del desistimiento de la acción y del procedimiento y que el otrora representante judicial del demandante había cesado, por la muerte de su poderdante, en el ejercicio del poder que le había sido otorgado y que por ende no tenía facultad alguna para desistir como efectivamente lo hizo tanto de la acción como del procedimiento incoado…”

Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cita a los herederos” (subrayado del tribunal); en tal sentido, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida se abstiene de homologar el desistimiento formulado en fecha 18 de junio de 2004 vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual la ciudadana MARIA FELICIDAD LOPEZ de RODRÍGUEZ manifiesta que el día 12 de noviembre de 2003 falleció el actor, consignando copia fotostática de la referida acta de defunción. Al respecto, debe indicar este Tribunal Superior que la sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso del proceso, es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, y a partir de dicha consignación se determina el inicio de la suspensión del proceso con efectos hacia el futuro, entendiéndose por consiguiente que los actos procesales tramitados con anterioridad a la consignación de la referida copia certificada tendrán plenos efectos jurídicos, ya que el retardo en la consignación en autos de la partida de defunción es solo imputable a los sucesores del causante, pues aún no estando a derecho, tenían conocimiento de la muerte del de cujus y del juicio en el cual éste era parte. Siendo ello así, y al constatar de la revisión de las copias certificadas que fueren consignadas en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora, así como el consentimiento del mismo, por el apoderado judicial de la parte demandada, se efectuaron en fecha anterior a la diligencia mediante la cual la ciudadana MARÍA FELICIDAD LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, manifiesta en el proceso la muerte de su cónyuge, parte actora en el juicio principal; deben de tenerse como válidas las actuaciones que precedieron a la referida diligencia y declarar procedente en derecho la infracción por el juez de la recurrida del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Aunado a lo anterior, evidencia este Tribunal del texto de la recurrida y de las apreciaciones esgrimidas por la parte recurrente, que en la referida oportunidad se pretendió demostrar la muerte del actor a través de un fotostato, que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, al haber sido consignado vencido el lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, carece de valor probatorio al no haber sido aceptado expresamente por la otra parte; por lo que resulta forzoso para esta Alzada considerar que el tribunal a quo incurrió en falta de aplicación del artículo 429 eiusdem aplicable por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente en derecho la delación invocada y así se establece.
Así mismo, esta Juzgadora estima necesario indicar que en la decisión recurrida se insta a los herederos del de cujus a producir en autos, la copia debidamente certificada del acta de defunción de su causante, ante la consignación efectuada en copia simple, constatándose sin embargo, de las copias que fueran producidas por ante esta Alzada en la Audiencia de Parte que en la nota de secretaría, estampada a los fines de la certificación, (cursante al folio 70) se señala de manera genérica “… las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales que se encontraban insertas en el expediente No. BH05-L-2002-000283…”, cuando es lo cierto que tal y como lo señala el juez de la recurrida se trataba en el caso de la partida de defunción de una copia simple.
Finalmente, en lo atinente a la solicitud formulada por ante este Tribunal Superior referida a la suspensión de la medida preventiva decretada en la causa principal, al constatar la inexistencia de las copias certificadas que permitan ilustrar al Tribunal sobre tales actuaciones, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de junio de 2004; 2.- Se REVOCA la decisión recurrida; 3.- Se ORDENA al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologar el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 2004, previa constatación de los extremos legales para su procedencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004).-
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abog. Lourdes C. Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:10 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Lourdes C. Romero