REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000763
PARTE APELANTE: SILVERIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO y CRUZ MANUEL MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.880 y 63.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de febrero de 1976.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILZA MEDINA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.633.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 12 DE JULIO DE 2004.

En fecha 27 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo segundo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 22 de septiembre de 2004, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Estando dentro de la referida oportunidad legal pasa hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que el juez a quo infringió en forma flagrante las disposiciones legales previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 5, 9, 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tomar en consideración una serie de hechos y desechar, sin explicar las razones de ello, pruebas como las recomendaciones médicas y exámenes médicos acompañados en la demanda. Sostiene igualmente que el tribunal de juicio en ningún momento expone la responsabilidad objetiva por riesgo profesional de la parte demandada y que “habla de la teoría de la responsabilidad subjetiva”, aspecto que “no está en ningún lado”. De igual forma, alega que el tribunal de instancia si bien desecha la ocurrencia del accidente laboral, invoca para el presente caso el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que “tácitamente está hablando” de accidente laboral. Aduce dicha representación que evidentemente el actor tuvo un accidente al recibir la orden de excavar un hoyo, hecho que fue negado por la demandada sin fundamento alguno. Así mismo, alega que el juez a quo hizo una interpretación errada del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de las pruebas aportadas hay certeza de la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo que debió aplicarse el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como punto de previo pronunciamiento, estima necesario indicar esta Alzada que es facultad y deber del Juez Superior dirigir personalmente la realización de la Audiencia oral de la apelación, fijando el tiempo prudencial para las exposiciones de las partes según las particularidades de cada situación procesal, máxime en los casos en los que se tramitan los recursos de apelación, donde en principio se encuentran ya incorporados a los autos todos los elementos que componen la litis, siendo adecuado fijar un tiempo breve de exposición como el establecido por esta Juzgadora en la Audiencia celebrada realizada por ante esta instancia. Así mismo, resulta pertinente advertir en relación con la Audiencia Oral y Pública realizada, que en los procesos judiciales tramitados bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la precisión y diafanidad de los alegatos que se expongan constituye una condición indispensable; en tal sentido, se exhorta a aquellos que ocurren ante esta jurisdicción laboral en demanda de justicia, a formular sus solicitudes con claridad y concisión, en aras de lograr una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a pesar de las imprecisiones de los alegatos orales expuestos por la representación judicial de la parte actora, infiere esta Juzgadora de los mismos que su inconformidad con la recurrida se fundamenta en que el a quo no valoró ciertas pruebas aportadas a los autos, relacionadas con exámenes médicos del actor, así como que la decisión recurrida no aplicó los supuestos para la procedencia del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva por enfermedad profesional.
De la revisión del libelo de demanda se observa que el ciudadano SILVERIO QUIJADA, alega que durante su relación de trabajo”… me ordenaron excavar un hoyo, en la Obra ya mencionada, que se realizaba en la Refinería de Puerto La Cruz, en forma de cubo con medidas iguales a: 2 x 2 x 2 metros en el área de trabajo, sin seguir la ERGONOMÍA exigida por la Ley, por lo que sufrí una lesión en mi espalda, manifestándose ella en un gran dolor que sentí en la región lumbar… me diagnosticó: Discopatía Degenerativa L4-L5 L5-S1, que en términos coloquiales se le llama Hernia en los discos de la columna vertebral…” (folio 1 vto.).
De lo anterior, observa esta Juzgadora en primer lugar que contrariamente a lo planteado por el representante judicial del accionante en la Audiencia Oral y Pública, en el escrito libelar se aprecia que se demanda el pago de indemnizaciones con ocasión a la ocurrencia de una enfermedad profesional y no de un accidente laboral, figuras de naturaleza jurídica distintas y cuyas definiciones legales se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con un reclamo por cobro de prestaciones sociales.
Sostiene el apoderado judicial de la parte apelante, que el a quo dejó de apreciar determinadas instrumentales relacionadas con exámenes médicos del actor, sin hacer especificaciones. Al respecto, de la revisión de la recurrida se observa que el tribunal de la causa, al valorar las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda, expresamente sostiene:

“… La documental que se anexa marcada con la letra A, que se refiere a fotostato de un Informe de Resonancia Magnética expedido por la Dra. ALICE BARRIOS, al mismo no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto emana de una tercera persona que no acudió a la causa a ratificarlo Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales que se anexan marcadas con las letras B y C, se trata de dos copias simples de facturas por concepto de cancelación al Dr. Daniel García Mariño, ambas por Bs. 30.000,oo, al igual que la anterior documental, emanadas de terceras personas quienes no la ratificaron en autos y por ende, no se les atribuye valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales que se anexan marcadas D, E y F, se trata copias simples de Informes Médicos suscritos el marcado con la letra D; por el médico LUIS A. LARA R., los marcados E y F, suscritos por el médico RODULFO GUERRERO E. Se aprecia que los mismos no fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo quien aquí decide observa que solicitada como fue la exhibición por el apoderado actor, la empresa accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio exhibió el Informe de fecha el día 19/11/2002, suscrito por el médico RODULFO GUERRERO G., instrumental que en copia se anexó al libelo de la demanda marcada con la letra F, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el examen neurológico es normal, sin evidencia de compresión radicular ni de inestabilidad vertebral y que la resonancia magnética lumbosacra muestra que el actor padece HNP L4/L5 y L5/S1 con degeneración discal en ambos niveles y en la misma forma se evidencia que el paciente está asintomático y se recomienda manejo conservador básicamente con fisiatría. En relación a las documentales marcadas D y E, encuentra este Juzgador que sus originales fueron consignados anexos al escrito de contestación de la demanda, los cuales rielan a los folios 130 y 132, respectivamente, evidenciándose de ambos informes lo siguiente: del informe suscrito por el galeno Luis Lara, que cursa en original folio 130, el actor padece de Discopatia Degenerativa L4/L5 y L5/S1 y que para la fecha de elaboración del Informe, el actor estaba asintomático desde el punto de vista vertebral, considerándose, de acuerdo con el texto del Informe, la incorporación a sus labores habituales en forma progresiva, recomendándose medidas de higiene de columna; del segundo Informe que ursa al folio 132, suscrito por el Dr. Rodulfo Guerrero en fecha 30/10/2002, se evidencia que el actor sufrió lumbalgia severa en febrero del mismo año y que para esa fecha estaba asintomático, que el examen no dejó evidencia de comprensión radicular. No quirúrgico en ese momento Y ASÍ SE DECLARA.
La documental marcada con la letra G, se trata del fotostato de una documental administrativa consistente en Informe de la Medicatura Legista, la cual no fue impugnada por la empresa accionada, en razón de lo cual debe dársele todo el valor probatorio que de ella dimana, desprendiéndose de la misma que el actor presenta hernia discal L4-L5 y L5-S1, con degeneración discal en ambos niveles asintomáticos, en razón de lo cual se le incapacita parcial y permanentemente y se le indemniza de conformidad al contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO…” (SIC).

De la transcripción parcial de la sentencia apelada, observa esta Juzgadora que contrariamente a lo indicado por la parte recurrente, el tribunal de juicio del régimen transitorio, valoró, según su soberana apreciación, las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte accionante, explicando las razones que tuvo para apreciarlas o no a los fines de la resolución de la presente controversia, no pudiendo en consecuencia admitirse que se sostenga que el a quo dejó de apreciar “sin explicar” exámenes y recomendaciones médicas traídas a los autos. Ello así, concluye esta Alzada que no está demostrado la infracción de las normas invocadas por el apelante, contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, artículos 5, 9, 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo desestimarse tales alegatos y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior y visto que en la oportunidad de contestar la demanda, la empresa reclamada reconoció la relación laboral alegada por el actor, su fecha de inicio y su fecha de finalización, y entre otros aspectos, negó que la enfermedad padecida por el trabajador actor fuese sufrida como consecuencia directa del trabajo realizado o del medio ambiente que lo rodeaba, correspondía al demandante, conforme a la doctrina vinculante en esta materia especialísima del trabajo, demostrar la existencia de la enfermedad y comprobar que la misma le devino con ocasión al trabajo que realizaba para la empresa demandada, para poder reclamar las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva.
En tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, está previsto esencialmente, en cuatro textos normativos: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil Venezolano. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pedagógica ha determinado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, la aplicación de los anteriores textos normativos de la siguiente manera:

“… Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél… omissis
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas…. omissis
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás…” (Subrayado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que para que prosperara la reclamación del actor por responsabilidad objetiva por riesgo profesional, tenía que demostrar el padecimiento de la enfermedad y que la misma era profesional, es decir, tenía la carga procesal de establecer la relación de causalidad entre el trabajo que desempeñó con la ocurrencia de la enfermedad que padece. En este sentido, la recurrida sostuvo “… De las actas procesales no hay evidencia alguna que permita concluir a quien sentencia, que el estado patológico alegado por el actor y el cual efectivamente ha quedado demostrado, se correspondió con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo…” (SIC) (Subrayado de este Tribunal). Así mismo, y de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Alzada que efectivamente quedó evidenciado que el actor padece una enfermedad, una hernia en los discos de la columna vertebral, más, sin embargo, no encuentra este Tribunal elemento probatorio alguno que permita establecer, tal y como lo sostiene el representante judicial del actor por ante esta instancia, que la enfermedad que padece el trabajador le devino por la excavación de un hoyo en la obra 01, Adecuación Refinería Puerto La Cruz, en forma de cubo con medidas de 2 x 2 x 2 metros, así como tampoco las supuestas órdenes para ejecutar otros trabajos, luego de su reincorporación después del período de reposo, tal y como lo sostuvo en su libelo de demanda, al señalar que “… contrariaban ostensiblemente las recomendaciones médicas indicadas por el galeno del Tigre, haciendo caso omiso a las Advertencias Médicas…”. Ello así, mal podía el tribunal de la causa proceder a aplicar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la responsabilidad objetiva, por lo que consecuencialmente con lo expuesto, debe declararse improcedentes en derechos los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante en la audiencia oral y pública y así se decide.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:55 am se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.