REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2000-000012

Visto el documento, cursante en autos, a los folios 313 al 320, ambos inclusive, de fecha 18 de marzo de 2002, presentado por el abogado JOSE A. SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.864, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, siendo su última reforma, inscrita por ante el mismo registro, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el No. 31, tomo 62-A-Pro, y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.251.988, parte demandante en el presente proceso, debidamente asistido por la abogado DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.452, mediante el cual, de común acuerdo, según la cláusula cuarta, solicitan la homologación de la transacción allí contenida, este Tribunal, observa:
Consta al folio 325 y siguientes, escrito de fecha 15 de julio de 2003, consignado por la abogado DORIS ZABALETA en su carácter de apoderado judicial del trabajador actor en el cual solicita que el escrito de transacción no sea homologado por cuanto: ”… al analizar el contenido y redacción de dicha transacción, se puede evidenciar claramente que, la mismas adolece de los requisitos para que una Transacción tenga validez alguna, siendo la más grave de ello el provecho ventajoso para la Empresa, debiendo ser todo lo contrario, es decir, para el trabajador…” (SIC).
En relación a los requisitos que exige la transacción en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. No. AA60-S-2003-000799) en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, precisó:

“… tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente… “

En el caso de la transacción celebrada entre las partes en el presente procedimiento, se observa que en la cláusula segunda del documento de transacción cursante a los autos se establece: “… EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA mediante el presente escrito haciéndose recíprocas concesiones y habiendo valorado y apreciado sus diferencias decidieron celebrar la presente transacción, en tal virtud LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), como pago total y definitivo de las indemnizaciones a las que eventualmente pudiesen tener derecho en virtud de la enfermedad profesional que alega sufrir especialmente las indemnizaciones a que se refieren los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones reclamadas por EL DEMANDANTE con fundamento en el artículo 1273 del Código Civil por concepto de daño emergente y lucro cesante , así como la indemnización por daño moral que reclama EL DEMANDANTE con base en el artículo 1196 del Código Civil…” (SIC) (Subrayado de este Tribunal); de lo cual se evidencia que las reclamaciones de indemnización por la enfermedad profesional, objeto de la presente demanda, formaban parte del referido acuerdo transaccional.
Adicionalmente, constata esta Juzgadora que, del texto de la transacción que se analiza, se desprende que el trabajador accionante se encontraba asistido por una profesional del derecho, debiendo presumirse que la referida abogado, en un honesto ejercicio de su profesión, informó al trabajador de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla. Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal debe desestimar la petición de la representación judicial de la parte actora y así se decide.
Ahora bien, en la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: La empresa demandada BAKER HUGHES, S.R.L., por su apoderado judicial abogado JOSE A. SOSA, según consta de instrumento poder cursante en autos, al folio 74, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representada. Por la otra parte, el demandante CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VELASQUEZ, quien compareció personalmente, asistido por la abogado DORIS ZABALETA.
Ahora bien, visto que las partes que suscribieron la referida transacción judicial, actuaron, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y el segundo, en su condición de parte demandante debidamente asistido de profesional del derecho, así como, oídas ambas representaciones judiciales en el Acto Conciliatorio que fuera realizado por ante esta instancia en fecha 23 de julio de 2004, este Tribunal Superior, declara procedente en derecho la referida transacción consignada por las partes en fecha 18 de marzo de 2002 y, por cuanto lo solicitado en su cláusula cuarta, no es contrario a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena su archivo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha siendo las 8:55 am, se publicó la anterior decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.