REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000260
PARTE APELANTE: JOSE IVAN ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.569.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: GERÓNIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.584.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: DARLITZ ENGLISH INSTITUTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, Tomo 104-A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2003. OIDA EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 12 DE ENERO DE 2004.
En fecha 10 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en le juicio principal contra la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2003, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 22 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante señaló tanto en su escrito de fundamentación de la apelación como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su disidencia con la sentencia del a quo con base a los siguientes señalamientos: Que el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria fundamentándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual repuso la causa al estado de que se librara nuevo oficio a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, a los fines de que ésta realizara los cálculos de salarios caídos dejados de percibir por el trabajador según sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de enero de 2002, dejando sin efecto el Decreto de Ejecución Voluntaria que había dictado en fecha 06 de noviembre de 2003, invocado en tal sentido, aspectos doctrinales sobre las nulidades procesales, así como el principio finalista de los actos procesales consagrado en la parte in fine del artículo 206 del mencionado Código de Procedimiento. Concluyendo, finalmente en la solicitud a esta Alzada, de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, así como la revocatoria en todo su contenido del auto apelado, solicitando en consecuencia, se decrete la ejecución forzosa, previo cálculo de los salarios caídos hasta esa oportunidad, vacaciones, bono vacacional vencido e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior, en relación a los alegatos anteriormente señalados por el recurrente y en tal sentido observa:
De la revisión de las actas procesales, se constata decisión de fecha 30 de enero de 2002 proferida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial con ocasión al juicio que por calificación de despido incoare el ciudadano JOSE IVAN ALVIAREZ contra la empresa DARLITZ ENGLISH INSTITUTE C.A., y mediante el cual se declaró con lugar la acción intentada por el trabajador y se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 08 de mayo de 2001 hasta el 30 de enero de 2002 (folios 01 al 23, ambos inclusive); contra la referida sentencia, se ejerció recurso de apelación que fuera declarado sin lugar por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha14 de agosto de 2002, quedando confirmada en consecuencia la decisión de primera instancia (folios 24 al 32, ambos inclusive). En tal sentido, la referida decisión quedó definitivamente firme, y se decretó su ejecución.
Es así, que encontrándose la causa en etapa de ejecución voluntaria (folios 33 al 37 del expediente), el tribunal de primera instancia, a los fines de decretar la referida ejecución, ordenó oficiar a la Inspectoría de Trabajo de Puerto La Cruz de esta entidad federal a los fines de la realización del cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido 08 de mayo de 2001 hasta el día 14 de Agosto de 2002, fecha en que el tribunal de Alzada dictó su decisión. Ahora bien, ante tal declaratoria, el apoderado judicial de la empresa reclamada, solicitó al referido tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de los principios de estabilidad e igualdad procesal, y los derechos a la defensa y al debido proceso, la nulidad de dicha declaratoria, tal y como se evidencia de los folios 40 al 41. En este sentido, el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, con fundamento a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, repuso la causa al estado que se librara nuevo oficio a la Inspectoría respectiva, a los fines del cálculo de los salarios caídos desde la fecha del despido 08 de mayo de 2001 hasta el 30 de enero del 2002, conforme fuere ordenado en la sentencia definitivamente firme recaída en la causa. Es contra la referida decisión que se ejerce el presente recurso de apelación.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el a quo en atención a la normativa referida y en procura de la corrección de la falta en que se había incurrido respecto del cálculo de los salarios caídos al ordenar fuera de los términos expresamente acordados en la sentencia definitivamente firme, actuó ajustado al ordenamiento jurídico, puesto que de lo contrario, es decir, de haberse mantenido el auto que la recurrida revoca, constituía una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que le está vedado a otra autoridad judicial modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, lo que se traduciría por ende, en una vulneración del derecho constitucional al debido proceso que le asiste a las partes en controversia. En mérito de lo expuesto, debe este Tribunal Superior desestimar por ser improcedentes en derecho los alegatos expuestos por el recurrente en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Instancia y así se decide
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de diciembre de 2003, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:25 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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