REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001128
PARTE ACTORA: ALVARO JOAQUIN COUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.932.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARY MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.202.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: PANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERIA NARICUAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el N° 50, Tomo 15-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ESTHER MARIA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.044.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 13 DE JULIO DE 2004. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 17 DE AGOSTO DE 2004.
En fecha 01 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada en el juicio principal contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Julio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 23 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia oral y pública habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora apelante procedió durante su exposición oral a ratificar el escrito consignado por ante el Tribunal de Juicio de este régimen transitorio del trabajo, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, señalando que la decisión recurrida crea nuevos hechos no alegado por ninguna de las partes, invocando finalmente la aplicación del principio indubio pro operario.
A su vez, la representación judicial de la empresa reclamada, manifestó en la Audiencia Oral, su inconformidad con la decisión recurrida ante la declaratoria de la confesión ficta acordada por el a quo, señalado expresamente que el día 26 de marzo de 2003 se consignó en el expediente la notificación que le fuere realizada a su representada, en virtud de la cual se le concedía a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, el lapso de tres días de despacho más un día como término de la distancia, aduciendo que conforme a las copias simples del libro diario llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que acompaña al escrito de fundamentación de la apelación formulada, correspondientes a los días jueves 27 y viernes 28 de marzo de 2003, dicho Tribunal no dio despacho y que por lo tanto, el primer día comenzaba a correr el lunes 31 de marzo, el segundo día, el martes 01 de abril, el tercer día, el miércoles 02 de abril y el cuarto día, el jueves 03 de abril, todos del año 2003, y siendo que en fecha 03 de abril de 2003, fue cuando se consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de contestación de la demanda, el mismo se presentó dentro del término procesal, por lo que en consecuencia, considera que no opera la confesión ficta de su representada.
Igualmente, señala en fundamento de su apelación, su disidencia en cuanto al salario establecido por el juez de la causa, en la cantidad de un millón de bolívares mensuales (Bs. 1.000.000,00), alegando que el salario percibido por el trabajador era la suma de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), tal y como consta en los recibos consignados en el escrito de contestación a la demanda, lo cuales dio por reproducidos en la audiencia.
Ahora bien, debe emitir en primer término pronunciamiento este Tribunal Superior, con relación a los alegatos que constituyen el fundamento del recurso de apelación de la parte actora recurrente y, en tal sentido, observa:
Estima dicha representación que la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, referida a la no efectividad del desconocimiento que formulara a las pruebas consignadas por la demandada, es violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, considera necesario indicar esta Alzada a la recurrente, conforme a la normativa contenida en el artículo 444 del precitado código, que al producirse el desconocimiento en juicio de un instrumento privado emanado de la parte o de algún causante suyo, debe manifestarse formalmente si lo reconoce o lo niega, es decir, se debe especificar el documento que se impugna y el por qué se ataca. En tal sentido, siendo que se evidencia de las actas procesales, que la hoy recurrente procedió, en la oportunidad de la consignación de su escrito de pruebas, a desconocer los documentos presentados por la representación judicial de la reclamada, de forma genérica y sin referirse a documento específico alguno, no siendo ratificado dicho desconocimiento posteriormente, contraviniendo la normativa que al efecto consagra el ordenamiento jurídico, forzoso es concluir como lo hiciere el tribunal de la causa, en considerar como no realizado el referido desconocimiento. Por consiguiente, debe considerar esta Juzgadora que en forma alguna la decisión recurrida es violatoria de lo preceptuado en el invocado articulo 12 eiusdem, debiendo ser desestimados en consecuencia, los alegatos invocados en tal sentido por la recurrente y así se decide
Asimismo, debe pronunciarse esta Alzada respecto a la disidencia formulada por la apoderada judicial del actor en cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALVARO JOAQUIN COUTO y el representante de la demandada, al respecto, estima este Tribunal Superior que el Juez de la recurrida, adminiculando el cúmulo probatorio cursante a los autos, concretamente las declaraciones rendidas por los testigos, y bajo la soberana apreciación que de los hechos y de las pruebas tuvo, procedió a considerar en el caso bajo estudio, la existencia de una relación civil arrendaticia, máxime cuando no quedó evidenciado de las actas procesales que el accionante fuere coaccionado a suscribir dicho documento o que el mismo constituía una simulación de un contrato laboral, tal y como lo señalara la parte accionante. En mérito de lo expuesto, debe desestimar este Tribunal por ser improcedentes en derecho tales alegatos invocados por la parte recurrente y así se establece.
En relación a los denunciados vicios de falsa valoración y errónea interpretación en que incurriera el a quo, al no admitir como cierto el hecho de que el accionante iniciara su prestación de servicio para la demandada de autos en fecha 01 de abril de 2000 y que concluyera el 26 de septiembre de 2002, admisión que procedía ante la no contestación oportuna de la demanda por la empresa reclamada; observa este Tribunal, que constituye un deber del juez entrar a valorar las pretensiones de las partes en juicio y estimar si las mismas son ajustadas a derecho, atendiendo a los elementos aportados a los autos. En tal sentido, del análisis de las probanzas contenidas en el expediente, quedó plenamente demostrado, específicamente de carta de renuncia cursante al folio 69 de la pieza principal, documento que no fuera desconocido, que la relación laboral se inició en fecha 02 de enero de 2002 y culminó por la renuncia del trabajador el día 18 de septiembre del mismo año, es decir, con una duración de ocho meses y dieciséis días. En tal virtud, considera esta Alzada que el a quo no incurrió en los vicios denunciados, pues de las actas procesales quedó evidenciada la duración de la relación de trabajo establecida por el mismo y así se decide. Igualmente, de los anteriores razonamientos, se desprende que en modo alguno, la declaratoria realizada por el tribunal de la causa, en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral que vinculó al actor con la empresa accionada, puede calificarse como un hecho nuevo no alegado por las partes, ya que como ha sido indicado ut supra, del cúmulo del material probatorio aportado por la empresa, se logró enervar la pretensión del actor, en lo referente a la duración del vinculo laboral por el período invocado, consideraciones estas que hacen improcedentes las argumentaciones explanadas en tal sentido por la recurrente en su escrito de fundamentación y así se decide
De igual forma, debe resolver este Tribunal lo alegado por la representación judicial de la empresa reclamada, en la audiencia oral y pública, referente a la confesión ficta decretada por el a quo. En tal sentido, se evidencia en el caso bajo análisis, que en efecto en fecha 26 de marzo de 2003, (folios 59, 60 y, 61 de la pieza principal), fue practicada la citación de la demanda de autos, así como actuación del funcionario judicial competente, dejando constancia de haberse practicado la citación del ciudadano Manuel de Jesús Ferreira, en su carácter de propietario de la empresa Panadería, Pastelería y Lunchería Naricual, concediéndole el término de tres días de despacho siguientes a su citación, mas un día por término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada. Ahora bien, ante los señalamientos de la recurrente, referidos a la oportuna contestación de la demanda en el presente proceso, este Tribunal de la verificación tanto del calendario Judicial así como del libro diario, llevado por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el año 2003, los cuales se encuentran en custodia de este Régimen Procesal Transitorio, constató que el referido tribunal, no procedió a despachar tal y como lo indicara la recurrente, los días 27 y 28 de marzo del año 2003, evidenciado esta Juzgadora que, a los efectos de la contestación de la demanda, los tres días hábiles concedidos, correspondieron a los días 31 de marzo, 01 y 02 de abril de 2003. Es así que en el caso de autos se inicia el lapso correspondiente para la litis contestación el día 31 de marzo de 2003, salvo que hubiere término de la distancia, en cuyo caso el primer lapso que transcurriría sería este último, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento de la tramitación de la presente causa; siendo ello así, el día 27 de marzo de 2003, correspondió al día que por término de la distancia se le había concedido a la reclamada, por lo que al constatar esta Alzada que la representación judicial de la empresa demandada (Folio 68 pieza principal) procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 03 de abril de 2003, debe concluirse, como acertadamente hiciere el juez de la recurrida, en la declaratoria del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la empresa demandada, es decir, la admisión de los hechos libelados y así se deja establecido.
Finalmente, debe este Tribunal Superior, pronunciarse en lo atinente a la disidencia planteada sobre el salario determinado en la decisión recurrida. Al respecto, al haberse considerado que la contestación de la demanda no se hizo de manera oportuna, y la consecuente admisión de los hechos libelados, tal alegación constituye un hecho nuevo que a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser en modo alguno invocado por ante esta Instancia y así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de julio de 2004. Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida decisión, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaría,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.Conste.-
La Secretaria ,
Abg. Lourdes Romero H.
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