REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000645
PARTE APELANTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.973.758.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.942
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 21 DE MAYO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2004.
En fecha 21 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 21 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 28 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado MARIANA FLORES CORADO, en su carácter de apoderada judicial del trabajador accionante. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló que es falso que hubiese inactividad procesal por un año contado desde la fecha de la introducción de la solicitud de calificación de despido, puesto que en fecha 19 de septiembre de 2003, mediante diligencia, el actor solicitó el avocamiento del juez para el conocimiento de la presente causa, e igualmente indicó, que en dicho lapso no pueden ser computados los cuarenta y siete (47) días en que los tribunales del trabajo de esta circunscripción no dieron despacho por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata al folio 06 de la pieza principal, actuación de fecha 19 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana MARIANA FLORES CORADO, actuando en el carácter de apoderada judicial del demandante en la solicitud de calificación de despido; al respecto, debe indicar este Tribunal Superior, que en la referida oportunidad la mencionada abogado se abroga un carácter que no posee, puesto que para la referida fecha, no constaba en los autos, el poder que al efecto le hubiere otorgado el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ. Ello así, en modo alguno puede considerarse que la referida actuación provenga de las partes intervinientes en la presente causa, por lo que no puede interrumpir el lapso para el cómputo de la perención y asi se establece.
De la misma manera, se observa del expediente y de la recurrida, que en efecto no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, es decir, desde el 17 de febrero de 2003, hasta el 02 de abril de 2004, fecha de la consignación de poder por parte de la parte accionante, advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que, en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma la decisión apelada y así se decide.
Igualmente, considera necesario esta Alzada señalar que constituye un hecho notorio comunicacional que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional sendos avisos de Información al Público en general, en virtud de los cuales se instaba a las personas naturales o jurídicas que tuviesen causas por ante los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la República a comparecer por ante los mismos a los fines de verificar el estado procesal de dichas causas. En consecuencia, los alegatos esgrimidos por la representación judicial del accionante deben ser desestimados y así se establece.
II
Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:45 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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