REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-L-1998-000003
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ ARQUIADES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.164.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR y RAQUEL GARCÍA SALAZAR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.368 y 91.853.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN TRÍAS CHACÓN, representada por los ciudadanos IRAIMA TRÍAS CHACÓN, ELÍAS TRÍAS CHACÓN, SALOMÓN TRÍAS CHACÓN, LOURDES VALENTINA TRÍAS CHACÓN, BLANCA CHACÓN de TRÍAS y ABELARDO TRÍAS CHACÓN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, y con cédula de identidad números 8.202.144, 4.494.769 4.901.372, 8.230.189, 2.114.015 y 8.202.143, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO y MARY NANCY VEIGA de OLLEROS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.451 y 41.493, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1999.

Por auto de fecha 27 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ ARQUIADES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.164.137, contra la SUCESIÓN TRÍAS CHACÓN, representada por los ciudadanos IRAIMA TRÍAS CHACÓN, ELÍAS TRÍAS CHACÓN, SALOMÓN TRÍAS CHACÓN, LOURDES VALENTINA TRÍAS CHACÓN, BLANCA CHACÓN de TRÍAS y ABELARDO TRÍAS CHACÓN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números 8.202.144, 4.494.769, 4.901.372, 8.230.189, 2.114.015 y 8.202.143, respectivamente, ordenando la notificación de las partes. En fecha 02 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de noviembre de 1999, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 06 de julio de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ ARQUIADES contra los miembros de la SUCESIÓN TRÍAS CHACÓN, ya identificados, y ordenó a la parte demandada, al pago de la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, debidamente indexada, realizada con base a un salario mínimo de Bs. 15.000,00 mensuales; tomando en consideración la procedencia de los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones no disfrutadas, utilidades y salarios caídos desde el 30 de agosto de 1994 hasta el momento de la efectividad del reenganche, es decir, el 06 de mayo de 1996. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que el actor adujo haber prestado servicios a la SUCESIÓN TRÍAS CHACÓN, realizando actividades de cobrador de los inmuebles pertenecientes a dicha sucesión desde el 02 de enero de 1960, culminando el 30 de agosto de 1994, al proceder la demandada a despedirlo injustificadamente, como así quedara determinado mediante sentencia definitivamente firme pronunciada en el juicio de calificación de despido que solicitara el demandante.
2.- Que en la oportunidad de proceder la demandada a contestar la demanda, negó la existencia de la relación laboral, con base a que el actor jamás había sido dependiente de la demandada, sino que había prestado labores de comerciante.
3.- Que la anterior argumentación de la parte demandada, se “… rechaza de plano, pues la misma demandada con la inspección judicial que promoviera y se efectuara en el expediente distinguido con el No. 3758; con la documentación que en esa misma ocasión ordenara el Tribunal su reproducción; y con la aportada por el demandante… queda asaz demostrada la prestación del servicio del demandante como cobrador a la demandada Sucesión Trías Chacón…”.
4.- Que las pretensiones del actor se limitarían a “… probar éste el salario que afirma percibía por su gestión de cobranza, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.500,00) mensuales, para así desvirtuar el salario que por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales sirvió de base al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para determinar el monto de los salarios caídos acordados al trabajador demandante por el Juzgado Superior respectivo, el cual no especificó en su decisión cuál habría de ser el salario…”.
5.- Que el demandante no trajo a los autos elementos de prueba capaz de demostrar sus aspiraciones y que el testimonio de los testigos que fueran promovidos, no son apreciados para tal propósito por cuanto, sólo tienen un conocimiento referencial.
6.- Que estando demostrada la relación laboral que unió a las partes, “… lo que obviamente conlleva a la percepción de un salario, como así se infiere del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo… esta juzgadora, en atención a su envestidura de Juez Social, acuerda en este caso la consideración del salario mínimo de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales fijado por el Ejecutivo, y publicado en Gaceta No. 35441, de fecha 15 de abril de 1994, como salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor…” (SIC).
7.- Que resulta improcedente la cantidad exigida por concepto de honorarios profesionales, “… pues ello no es objeto a materia de reclamo en juicio por cobro de prestaciones sociales…” (SIC).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la SUCESIÓN TRÍAS CHACÓN, parte demandada en la causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicha representación, no consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas.
Del escrito libelar, se observa que el actor fundamenta su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales alegando que prestó sus servicios para la parte demandada como cobrador de inmuebles desde el 02 de enero de 1960 hasta el 30 de agosto de 1994, fecha en que fue despedido devengando un salario de Bs. 28.500,00 mensuales. Así mismo, sostiene que el referido despido fue considerado injustificado por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 30 de agosto de 2004 hasta el momento en que se hiciere efectivo el reenganche o en que se insistiera en el despido. Que en fecha 06 de mayo de 1996, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el reenganche del hoy accionante y ante la solicitud del representante judicial de la demandada, el señalado Tribunal fijó el monto de los salarios caídos en la suma de Bs. 105.000,00, a razón de Bs. 5.000,00 mensuales, “… situación ésta que se escapó a la ciudadana Juez, para el momento de ejecutar la sentencia el Juzgado debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó en primer lugar que el demandante haya sido trabajador o dependiente de sus representados ni de su causante el ciudadano SALOMÓN TRÍAS, puesto que su labor era netamente mercantil; en segundo lugar, sostiene que el verdadero salario del actor para la fecha en que finaliza la relación de trabajo del actor, es decir, para el 27 de mayo de 1996, “… fue determinado en forma expresa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, según acta suscrita al efecto entre las partes, y decisión tomada por ese Tribunal, en la cantidad de Bs. 5.000.000 mensuales, y de esa decisión no apeló el actor… el mismo fue aceptado en forma pacífica por el actor, y por ende, contra el es cosa juzgada...”.
La sentencia recurrida señaló que al haber quedado demostrada la relación de trabajo ente las partes en conflicto, en virtud de la inspección judicial practicada por ese Tribunal en las actas procesales del expediente contentivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara el demandante, obviamente suponía la percepción de un salario y “… en atención a su envestidura de Juez Social, acuerda en este caso la consideración del salario mínimo de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) mensuales fijado por el Ejecutivo, y publicado en Gaceta No. 35441, de fecha 15 de abril de 1994 como salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor…” (SIC).
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas procesales, se constata, reproducciones-copias del expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentara el ciudadano JUAN JOSE ARQUIADES contra los miembros de la SUCESIÓN TRÍAS CHACÓN, ya identificados, traídas a los autos mediante Inspección Judicial practicada por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 1999, (folios 150 y siguientes de la pieza 1), en las cuales consta sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Marzo de 1996, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, y ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el reclamante “... desde el 30 de agosto de 1994 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche y en el supuesto de que se negare a hacerlo deberá cancelar el doble de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el pago de los salarios caídos antes referidos…”.
De la misma manera, consta de la referida Inspección Judicial y de las copias cursantes en autos del expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, que en etapa de ejecución de la sentencia (folio 248 de la pieza 1), se levantó Acta para dejar constancia del reenganche del trabajador de fecha 06 de mayo de 1996, oportunidad en la que comparecieron tanto el apoderado judicial de la parte demandada como la parte actora representada por el trabajador JUAN J. ARQUIADES y su apoderado judicial; el Tribunal de la causa en la referida acta “… pasó a reenganchar al trabajador a sus labores habituales que venía desempeñando para la Sucesión Trías Chacón, y se ordena el pago de los Salarios Caídos…” y ante la intervención del representante judicial de la parte accionada en cuanto a que se determinara el monto de los salarios caídos que debían ser cancelados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “… el monto de los salarios caídos suman un total de CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000,00) calculados desde el 30 de agosto de 1994 al 06 de mayo de 1996, a razón de cinco mil bolívares mensuales…”. Este Tribunal Superior constata que el Acta que se analiza, se encuentra debidamente suscrita por la Juez, la Secretaria del Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada, y la parte actora y su abogado; y, de lo parcialmente transcrito, se desprende que en esta fase del procedimiento de calificación de despido, el salario base mensual fue establecido y acordado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Ello así, planteada la controversia, se observa que si bien la discusión central del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la parte actora, no era la fijación del salario para el pago de los diferentes conceptos salariales adeudados, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el salario formó parte de ese juicio e incluso fue aceptado por las partes y que en definitiva, quedó plenamente establecido en la referida Acta de fecha 06 de mayo de 1996.
Por consiguiente, observa esta Juzgadora, que no puede pretender el a quo establecer el salario del trabajador, sin alterar el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues en el presente caso, la misma parte actora del juicio de calificación de despido, ciudadano JUAN JOSE ARQUIADES, reclama a la misma parte que fuera demandada en ese juicio, miembros de la SUCESIÓN TRÍAS CHACÓN, una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, planteando en consecuencia, nuevamente la discusión del monto del salario base para el cálculo de tales conceptos, siendo que ese aspecto (el monto del salario base) ya fue precedentemente decidido mediante sentencia anterior (Cosa Juzgada Material) y contra la cual se agotaron todos los recursos (Cosa Juzgada Formal), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1395, parte in fine, del Código Civil Venezolano.
En definitiva, considera esta instancia, que con la interposición de la presente demanda, la parte actora pretende se vuelvan a discutir materias que ya fueron objeto de decisión definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, por lo que al no haber la recurrida cumplido con el requisito de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes, es decir, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, resulta forzoso para este Tribunal Superior anular la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de noviembre de 1999 y declarar sin lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y así se establece.
III
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1999, la cual queda REVOCADA. 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JUAN JOSE ARQUIADES contra la SUCESIÓN TRÍAS CHACÓN, representada por los ciudadanos IRAIMA TRÍAS CHACÓN, ELÍAS TRÍAS CHACÓN, SALOMÓN TRÍAS CHACÓN, LOURDES VALENTINA TRÍAS CHACÓN, BLANCA CHACÓN de TRÍAS y ABELARDO TRÍAS CHACÓN, identificados a los autos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20 am se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.