REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-R-2003-000002
ARTE ACTORA: HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ CARRASCO, venezolano mayor de edad, domiciliado en San Mateo, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.273.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.460.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 1970, bajo el No. 67, Tomo 1 de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.193.
MOTIVO: Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuesto en fecha 30 de junio de 2003.
Por auto de fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 1970, bajo el No. 67, Tomo 1 de los Libros respectivos, formulada dentro del juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNÁNDEZ CARRASCO, con cédula de identidad No. 8.273.041, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Mediante Auto de fecha 23 de agosto de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:
I
En el presente caso el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de junio de de 2003 declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A., relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en el juicio de pago por prestaciones sociales ejercido por el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNÁNDEZ CARRASCO, ya identificado, por estimar que “… en la jurisdicción de este Municipio no existen tribunales especializados de trabajo, aunado a que este Juzgado conoce hasta una cuantía de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL Apoderado de la parte Demandada, porque consta en autos que la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, objeto de esta Sentencia no alcanza ni sobrepasa la cuantía de este Municipio…”.
Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:
1.- Que de conformidad con la estimación efectuada por la parte actora en cuanto al monto de la demanda, fijada en la cantidad de Bs. 4.903.560,00, le correspondería el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto la misma supera la cantidad de Bs. 4.752.000,00.
2.- Que si se toma en cuenta el valor del actual salario mínimo y vigente para “… el momento de la supuesta terminación de la relación laboral, en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 190.080,00) multiplicados por veinticinco salarios mínimos…” se debe declarar la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía de la demanda.
Para decidir, esta Superioridad observa:
El actor estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.4.903.560,00), desglosados de la siguiente manera : a) Preaviso: Bs. 493.440; b) Indemnización de antigüedad por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 740.160,00; c) Prestación de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.439.200; d) Vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas: Bs. 509.888,00; e) Bono vacacional no pagado: Bs. 123.360,00; f) Vacaciones fraccionadas: Bs. 158.312,00; f) Utilidades: Bs. 1.439.200,00.
De lo anterior, se desprende que la estimación de la demanda realizada por la parte actora en Bs. 4.903.560,00, supera el equivalente a la cantidad de Bs. 4.750.000, que representa el monto de veinticinco salarios mínimos establecidos en el artículo 655, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento de la tramitación de la presente causa, de acuerdo con el salario mínimo del año 2002, según Gaceta Oficial Número 5.585, fijado para los trabajadores del sector público y privado urbano, en la cantidad de Bs. 190.000,00.
En mérito, de las consideraciones precedentes este Tribunal considera que el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui carece de competencia de la cuantía para el conocimiento de la presente acción y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 13 de Agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a que el Régimen Procesal Transitorio, contemplado en dicho cuerpo normativo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, en consideración a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la precitada Ley, desde su entrada en vigencia, y siendo que en el caso de autos, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se ordena remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al correspondiente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, en los términos consagrados en el artículo 128 de la novísima Ley Procesal del Trabajo y así se declara.
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa accionada; 2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CARRASCO contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), ya identificados, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los SEIS (06) días del mes de SEPTIEMBRE de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 am se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H
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