REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-S-2000-000001
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.998.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DILZA MEDINA MAITA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.633.
PARTE DEMANDADA: ROMY, C.A. (ROMYCA), sociedad de comercio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el No.12, tomo A-11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ e INDALECIO EMIRO VELAZCO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.923 y 53.056, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2001.


Por auto de fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.998.974, contra la sociedad mercantil ROMY, C.A. (ROMYCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el No.12, tomo A-11, ordenando la notificación de las partes. En fecha 17 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 21 de noviembre de 2001, que declaró CON LUGAR la solicitud intentada.
Mediante Auto de fecha 07 de julio de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS SANCHEZ contra la empresa ROMY, C.A., ya identificados, y en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales dentro de la demandada “… y el pago de los salarios caídos desde el día 08 de mayo de 2000, hasta la fecha de la presente decisión”. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que la solicitud formulada por la parte accionante, mediante la cual pide se remitan nuevamente oficios para que se conmine a las empresas PDVSA, BANCO PROVINCIAL y al BANCO CARACAS, para que informen lo que ella solicitó en su escrito de promoción de pruebas, es improcedente por extemporáneo, “… porque cuando presenta su solicitud había precluido la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas…”.
2.- Que la empresa demandada tiene la carga de demostrar “… la temporalidad de los servicios prestados por el trabajador accionante…”.
3.- Que la relación laboral “… fue interrumpida por breves períodos un poco mayor de un mes, entre la finalización de la vinculación laboral y el comienzo de la otra, pero es de destacar que siempre fue para realizar la misma actividad, es decir, como chofer, pagándoseles las indemnizaciones legales y contractuales correspondientes a cada lapso…”.
4.- Que por esa circunstancia, “… no puede considerarse que la labor realizada por el accionante era temporal, o que no haya continuidad en la relación laboral…”.
5.- Que si bien hubo interrupciones en la prestación de servicios, se trata de “… una sola y única relación laboral, pues consta de la serie de copias consignadas por el demandado, con el membrete de la empresa ROMY, C.A. que siempre desempeñó el cargo de chofer, lo que aunado a los testimonios de los ciudadanos TRINO ADALBERTO CARREÑO, TRINO JOSÉ HERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, no dejan lugar a dudas y robustecen la circunstancia de que hubo una sola y única relación laboral, por lo que las pretensiones del actor deben declararse CON LUGAR…”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera el ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS SANCHEZ. Dicha representación, no consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas.
De un análisis de la sentencia recurrida, extrae este Tribunal Superior que la misma toma en consideración a los fines de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido formulada por el actor que, si bien es cierto que la relación laboral fue interrumpida por breves periodos un poco mayor de un mes, entre la finalización de la vinculación laboral y el comienzo de la otra, ello no es óbice para considerar que la labor realizada por el trabajador era temporal, dado que quedó evidenciado que hubo interrupción de una sola y única relación laboral, relativa a las actividades que como chofer siempre desempeñó el accionante de autos para la empresa demandada.
Del escrito libelar, se observa que el actor fundamenta su pretensión alegando que prestó sus servicios en la referida empresa como chofer de primera desde el 14 de mayo de 1994 hasta el 08 de mayo de 2000, devengando para la fecha de la terminación de dicha relación un salario diario de Bs. 8.400,00.
Ahora bien, se evidencia del acto de contestación de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que la representación judicial de la empresa reclamada, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, por ser contraria a Derecho, al considerar ser falsos los hechos como erróneo el derecho invocado, aduciendo que las labores realizadas por el reclamante se desarrollaban en determinadas épocas del año, lo que determina su naturaleza jurídica como trabajador temporero, el cual se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, a la empresa demandada le correspondía la carga probatoria de demostrar la temporalidad de los servicios prestados por el accionante. En tal sentido, observa este Tribunal Superior que durante el decurso del lapso probatorio la reclamada incorporó a las actas procesales, cursantes a los folios 40 al 58 de la primera pieza, recibos de pago, en copia al carbón a favor del trabajador, los cuales no fueron desconocidos por el actor, atribuyéndoles esta Instancia todo el valor probatorio que dimana de ellos y en virtud de los cuales aprecia esta Juzgadora que al accionante se le cancelaban las indemnizaciones laborales y contractuales, así como lo relativo al pago de prestaciones sociales, por los períodos allí enunciados. Así mismo, en el referido lapso probatorio rindieron declaraciones testimoniales, los ciudadanos MOISES RAFAEL RIVAS y PEDRO SALAZAR (folios 19 y 20, de la pieza No. 3), promovidos por la parte demandada, observándose que en la oportunidad de rendir sus deposiciones califican la labor desempeñada por el trabajador como de chancero, por lo que a tenor de la disposición contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para el momento de la tramitación del caso bajo análisis, esta Alzada no le otorga valor probatorio y así se decide.
De igual forma, evidencia este Tribunal Superior que en la referida oportunidad probatoria, rindieron declaraciones testimoniales, los ciudadanos TRINO CARREÑO, TRINO JOSE HERNADEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, JESUS ALBERTOMATA y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, promovidos por la parte accionante. Del análisis de las tres primeras deposiciones, aprecia esta Juzgadora que los referidos ciudadanos fueron contestes en señalar que el trabajador se desempeñaba como chofer para la empresa demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 eiusdem, dichas declaraciones son apreciadas en todo su valor probatorio; no obstante, en lo relacionado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos JESÚS MATA y JOSE VELÁSQUEZ, se constata que los mismos incurren en contradicciones: el primero de ellos, al responder las repreguntas tercera, séptima y octava que le fueran formuladas por la representación judicial de la empresa reclamada y el segundo de los testigos mencionados, al formulársele la pregunta séptima y la última repregunta del interrogatorio, por lo que de acuerdo a la normativa ut supra mencionada dichas deposiciones no son valoradas por esta Instancia y así se establece.
En lo atinente a las documentales promovidas por la representación judicial del accionante, referidas a los reportes diarios de trabajos realizados, que acompañare en copia simple al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 61 al 333 de la primera pieza del expediente y del folio 2 al 323 de la segunda pieza, valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constata esta Juzgadora, previo análisis exhaustivo de las mismas, que la actividad desempeñada por el actor para la empresa demandada como chofer se circunscribe a partir del mes de mayo de 1995 hasta el mes de diciembre del mismo año en 85 días laborados; no pudiendo evidenciar este Tribunal como lo alegare el actor, que la fecha de inicio de su relación laboral fuere en fecha 14 de mayo de 1994, por cuanto no hay prueba de ello en el expediente. Igualmente, de las referidas instrumentales, así como de los recibos de pago de copias al carbón que fuere acompañados por la empresa demandada a su escrito de promoción de pruebas, se verifica para los periodos correspondientes a los años 1996; 1997; 1998; 1999 y 2000, en el mismo orden correlativo, los siguientes días laborados 109, 93, 76, 23 y 36; totalizando cuatrocientos veinticinco (425) días, como días laborados.
Ahora bien, a los fines del respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior, en acatamiento de la normativa establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento de la tramitación del caso bajo análisis, concluye del examen del cúmulo del material probatorio, cursante a los autos y de la realización de una simple operación aritmética, que el número de días laborados por el actor como chofer para la empresa demandada por el período computado desde el mes de mayo de 1995 hasta el 8 de mayo de 2000, totaliza la cantidad de cuatrocientos veinticinco (425) días, observándose en los lapsos citados interrupciones por períodos de más de un mes entre la finalización de la vinculación laboral y el comienzo de la otra relación de trabajo, por lo que en modo alguno puede sostenerse que se trata de una sola y única relación laboral por tiempo indeterminado que haga procedente la existencia alegada de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, dado que evidencia este Tribunal que si bien el accionante realizó la misma actividad como chofer para la empresa demandada, lo hizo a través de distintos períodos en el lapso de tiempo invocado por el actor; siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Tribunal Superior calificar la actividad desarrollada por el reclamante para la empresa demandada como trabajador temporero y así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrado en el caso de marras que el reclamante no ostentaba la cualidad de trabajador permanente de la empresa accionada, desvirtuándose de esta forma la pretensión esgrimida por el mismo, referida a lo injustificado del despido, es por lo que considera este Tribunal Superior tal y como lo indicara el representante judicial de la demandada de autos, que el referido trabajador no goza de la protección de la estabilidad en el trabajo consagrada en el parágrafo único del artículo 112 de nuestra ley sustantiva. En tal virtud, mal podría el actor reclamar la calificación de un despido como injustificado, así como el reenganche y pago de salarios caídos y así se decide
Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado en el caso de autos, la condición del trabajador como temporero como ha sido indicado ut supra, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe ser declarada sin lugar, contrariamente a lo sostenido por el a quo, siendo forzoso para este Tribunal Superior, al no haberse cumplido con el requisito de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, revocar la sentencia recurrida y así se decide.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa demandada. 2) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre de fecha 21 de noviembre de 2001. 3) SIN LUGAR la solicitud por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS SANCHEZ contra la sociedad mercantil ROMY, C.A. (ROMYCA), previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.