REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001200
PARTE APELANTE: GLORIA DEL VALLE ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.671.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.
PARTE DEMANDADA: NEYDECA C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el N° 27, Tomo 12-A del 7 de septiembre de 1977 y CANTV, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 18 DE MARZO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2004.
En fecha 25 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana GLORIA DEL VALLE ARZOLAY, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 18 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 31 de Agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el abogado GERONIMO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la trabajadora accionante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública expresó que la decisión recurrida viola derechos constitucionales y legales, invocando la aplicación de los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución Nacional, denunciando de igual forma la violación de la garantía de irretroactividad de las leyes que le asiste a su representada; concluyendo finalmente, que la decisión recurrida infringe la disposición del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando a esta Alzada pronunciamiento sobre las violaciones delatadas.
Al respecto, se observa que la solicitud de cobro de prestaciones sociales fue presentada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de Noviembre de 2002, sin que se produjera ninguna actuación de parte hasta la fecha 12 de agosto de 2004, oportunidad en que se ejerce el presente recurso de apelación.
De la decisión recurrida se constata que el fundamento de derecho para la declaratoria de la perención de la instancia por parte del a quo es la disposición prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya vigencia operó en fecha 13 de agosto de 2003. No obstante, de la revisión de las actas procesales, se observa como quedara determinado ut supra que en efecto la fecha de presentación de la solicitud de cobro de prestaciones sociales, se produce el 13 de noviembre de 2002, y que la última actuación de parte fue realizada el 12 de agosto de 2004, es decir, una vez transcurrido más de un año sin instar la activación de la función jurisdiccional. Ahora bien, siendo que el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente dentro del proceso y existiendo en esta Circunscripción Judicial una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el solicitante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado y, siendo que de manera contraria, la parte actora se mantuvo en un estado de inercia o inactividad durante el transcurso de mas de un (01) año, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, considera que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimando procedente en derecho modificar la decisión recurrida y así se decide.
Así mismo, debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior, respecto de la solicitud que le fuere formulada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, referida a las violaciones que a juicio del recurrente produjo la decisión recurrida, al no tomar en consideración los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Tribunal Superior estima necesario advertir al apoderado judicial de la parte recurrente que la figura de la perención conforme el criterio jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado, siendo el comienzo de dicha paralización el punto de partida de la misma y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. En consecuencia, al observar este Tribunal en el caso bajo análisis la inactividad procesal de la parte accionante por un período superior a un año, la misma debe asumir su consecuencia y no pretender como ha sido alegado por ante esta Instancia, la declaratoria de violación de normas constitucionales. En mérito de lo expuesto, considera improcedente en derecho los alegatos invocados en tal sentido por el recurrente y así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2004, la cual queda MODIFICADA en lo relativo al fundamento de derecho.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete(07) días del mes de Septiembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:55 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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