REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO:BH06-Z-2002-000645.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se avoca al conocimiento de la presente causa; en fecha 24 de Enero de 2002, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑA y NILSA JOSEFINA RINCON DURAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.334.304 y V-10.449.641, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicios CLAUDIA RODRIGUEZ NESSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.82.621, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: y fijaron su domicilio conyugal en Avenida Pedro María Freites, N° 28, de la Urbanización Camino Nuevo I, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por cuanto desde hace un tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas existió una separación de hecho entre nosotros, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, quedó completamente rota entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos y bienes, en vista de la decisión de separarse han acordado lo siguiente y se regirá por las estipulaciones que a continuación se presentan:
PRIMERA: Los cóyuges conservarán según el Artículo 261 del Código Civil la PATRIA POTESTAD, sobre el niño habido en el matrimonio, quedando éste bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre señora NILSA JOSEFINA RINCON DURAN.
SEGUNDA: El señor ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑA, según el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tendrá un régimen de visitas, es decir, tendrá el derecho de visitar a su hijo todos los dias que desee siempre y cuando sea en un horario adecuado y no interrumpa con el horario escolar ni con su formación y hábitos de descanso, actividades de recreación y esparcimiento, igualmente se le permitirá el contacto telefónico asi como el traslado del niño en las épocas de vacaciones y fines de semana.
TERCERA: La cónyuge continuará viviendo indefinidametne con su hijo en el apartamento en el conjunto residencial Los Santos, piso 02, apartamento 2-7, el cual se encuentra entre el edificio San Anotnio y San Miguel, ubicado en la Avenida guzmán Lander de Colinar del Neverí, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. CUARTA: El padre ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑAS, pasará con regularidad a su hijo habido en el matrimonio, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.230.000.oo), mensuales, quedando también obligado a cubrir los gastos de medicinas, asi como cualesquiera otros gastos de emergencia, etc..
QUINTA: El cónyuge ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑA, reconoce formalmente que todos y cada uno de los bienes muebles y demás pertenencias que en la actualidad se encuentren en el apartamento situado en la dirección indicada en la cláusula tercera, pertenecen en propiedad a la cónyuge NILSA JOSEFINA RINCON DURAN.
SEXTA: Exceptuando lo espeficado en la cláusula anterior, los cónyuges declaran que el único bien inmueble común es el ubicado en la dirección señalada en la cláusula tercera, en el cual figuran como propietarios ambos cónyuges, el cual fue protocolizado el dia 15 de Diciembre de 1997, quedando registrado bajo el N°46, folios 216-219, protocolo primero, tomo 36.
SEPTIMA: Ambos cónyuges declaran formalmente y convienen en consecuencia que: el cónyuge ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑA, cede en todas y cada una de sus partes a la cónyuge NILSA JOSEFINA RINCON DURAN, los derechos que le corresponden y que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del inmueble indicado anteriormente y la cónyuge NILSA JOSEFINA DURAN, se compromete a cancelar la totalidad de la hipoteca que recae sobre dicho inmueble a favor de la empresa INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A (INTESA). Se anexó a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos del niño de autos y copia de documento del inmueble. (Folios 01-13).
En fecha 04 de Febrero del 2002, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 19 de Febrero de 2002 y en fecha 22 de Abril de 2002, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑA y NILSA RINCON DURAN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 10 de Junio de 2002, la ciudadana NILSA RINCON, asistida por la abogada CLAUDIA RODRIGUEZ, y solicitó se oficie a la empresa INTESA, a fin de ponerla en conocimiento de lo acordado en el presente proceso, por lo que el Tribunal en auto de fecha 17 de Julio de 2002, acordó librar el respectivo oficio; compareciendo la mencionada ciudadana en fecha 09 de Febrero de 2004, y solicitó la conversión en divorcio, en auto de fecha 17 del mismo mes y año en curso acordó notificar al ciudadano ORLANDO HERNANDEZ comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, , recibiendo dichas resultas en fecha 13 de Julio de 2004, las cuales fueron agregadas a los autos en afecha 15 de Julio de 2004, y en fecha 22 del mismo mes y año en cursos, se dejó constancia que el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente. (Folios 14-38)
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑA y NILSA JOSEFINA RINCON DURAN, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 22 de Abril de 2002, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en sus diligencias de presentadas por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 18 y 26 de Noviembre del año 2003, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑA y NILSA JOSEFINA RINCON DURAN, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑA y NILSA JOSEFINA RINCON DURAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio # 17, de fecha 25 de Enero de 1.997, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: ambos padre conservarán, la PATRIA POTESTAD, sobre el niño habido en el matrimonio, quedando éste bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre ciudadana NILSA JOSEFINA RINCON DURAN.
SEGUNDA: El señor ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑA, tendrá un régimen de visitas, es decir, tendrá el derecho de visitar a su hijo todos los dias que desee siempre y cuando sea en un horario adecuado y no interrumpa con el horario escolar ni con su formación y hábitos de descanso, actividades de recreación y esparcimiento, igualmente se le permitirá el contacto telefónico asi como el traslado del niño en las épocas de vacaciones y fines de semana. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, Vacaciones escolares mitad el padre y mitad la madre, vacaciones de carnaval, semana santa seran compartidas por ambos de forma alterna. Y ASI SE DECIDE.TERCERA: El padre ORLANDO DANIEL HERNANDEZ PEÑAS, suministrará a su hijo, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.230.000.oo), mensuales, quedando también obligado a cubrir los gastos de medicinas, asi como cualesquiera otros gastos de emergencia, etc.. En cuanto al Régimen de Visitas se establece que por cuanto el padre trabaja por guardias, podrá visitar a sus hijos cuando estuviere libre y tambien podrá llevarlos de paseo a lugares de recreación dentro de la ciudad siempre con la previa autorización de la madre. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 24 de Enero de 2002 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 22 de Abril de 2002.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes. Se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a fin deque notifique al ciudadano ORLANDO HERNANDEZ.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Uno (01) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. (2004), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL N°.02.
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
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