REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2004-001263.
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se avoca al conocimiento de la presente solicitud, se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, mediante escrito presentado por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN CONDE de CARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.517.765, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO MOLINA MELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.770, mediante el cual manifiesta que con ocasión del fallecimiento Ab-Intestado de su legítimo cónyuge ciudadano MANUEL CARRERAS GRILLO, quedó abierta de pleno derecho, conforme a las pautas del Código Civil, la sucesión correspondiente, siendo llamados a heredar su cónyuge e hijos, todo lo cual se evidencia de la copia certificada de la planilla de Declaración Sucesoral N° 0061716, de dicha planilla se evidencia la existencia de la comunidad de herederos del ciudadano MANUEL CARRERAS GRILLO, de bienes inmuebles, derechos y acciones en sociedades mercantiles, es por lo que solicita se le otorgue Autorización suficientemente para aceptar en representación de su hija, la partición de la Comunidad Hereditaria del ciudadano MANUEL CARRERAS GRILLO.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, y para que emita su opinión al respecto; oír la opinión de la adolescente ; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de Julio de 2004; compareciendo en fecha 17 de Agosto de 2004, la adolescente y previa entrevista con la ciudadana Juez manifestó: “esta solicitud se refiere a la reparticion de los bienes que dejó mi papá y para ver que nos toca a cada uno, somos varios hermanos en diferentes familias que dejo mi papá, y tengo una hermana mayor con mi mamá hija de mi papá, mi papá dejo varias acciones en empresas y con lo que me explico mi mamá van a hacer intercambio de bienes, sé que tengo varias acciones en varias empresas pero no se con exactitud, estoy de acuerdo en que mi mamá me representa en la reparticion de los bienes ya que considero que mi mamá esta haciendo lo mejor para mi beneficio”.
En fecha 23 de Agosto de 2004, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la adolescente y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" IBIDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CONDE de CARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.517.765, para que Acepte en Representación de su hija la adolescente, la Partición de la Comunidad Hereditaria del DE CUJUS, ciudadano MANUEL CARRERAS GRILLO, quien fuere venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V-1.445.168, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico bienes pertenecientes a la adolescente, ya identificada, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD", quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa inserción de las copias fotostáticas. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02.
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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