REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000401
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CLEOMARYS CAROLINA DIAZ PARABACUTO Y JOSE ANTONIO CARREYO SAULE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.316.057 y 12.576.438 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMAR REBECA GIL DE CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.370, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanizaciòn Las Palmas, Calle "B"; Nº D-12 del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JOSE ANTONIO CARREYO DIAZ, de cinco (05) y nueve (09) meses de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 14 de marzo del 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Dècimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha diecisiete (17) de agosto del 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Que los cònyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando el règimen de visita durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Paràgrafo Primero del Artìculo 351 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condiciòn de Representante del Ministerio Pùblico OBJETO, la presente solicitud y pido sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el ùltimo aparte del artìculo 185-a, del Còdigo Civil. Es todo.
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes CLEOMARYS CAROLINA DIAZ PARABACUTO Y JOSE ANTONIO CARREYO SAULE, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la prestación de la obligación alimentaria norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 01 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA