REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001553
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SANTIAGO JOSE RIGUAL DEL MORAL y NIDISIS BARBARA RINCONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.291.115 y V-8.294.785, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio GABRIELA RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Samoa, Torre D, Piso 04, Apartamento N°44, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres BARBARA VALENTINA y VALERIA DE LOS ANGELES, de 06 y 05 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de Julio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha once (11) de Agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos SANTIAGO JOSE RIGUAL DEL MORAL y NIDISIS BARBARA RINCONES GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SANTIAGO JOSE RIGUAL DEL MORAL y NIDISIS BARBARA RINCONES GARCIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas, las niñas BARBARA VALENTINA y VALERIA DE LOS ANGELES, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Adolescentes y los Niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Las menores hijas BARABRA VALENTINA y VALERIA DE LOS ANGELES, se quedarán al lado de la madre NIDISIS BARBARA RINCONES GARCIA, quien ejercerá la guarda y custodia de las menores, ya que es ella quien la ejercido durante el tiempo en que han permanecido ambos cónyuges separados de hecho, y en virtud de tal situación la ciudadana NIDISIS BARBARA RICONES GARCIA, madre de las menores aun permanece en su domicilio junto a sus menores hijas en el Conjunto Residencial Samoa, Torre D, piso 4, Apartamento 44, Barcelona, Estado Anzoátegui. A tenor de lo dispuesto en el Art.351 en su parágrafo primero en concordancia con lo establecido en el Art. 360 de la Lopna, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres a tenor de lo dispuesto en los Arts. 265 y 261 del Código Civil; y 349 y 350 de la Lopna. SEGUNDO: Durante el tiempo en que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho el padre, SANTIAGO JOSE RIGUAL DEL MORAL, ha venido prestando y cumpliendo de manera puntual su obligación para con sus menores hijas de prestación alimentaría, al proveer a su hijas de la cantidad de Cien Mil Bolívares mensual y por tanto por mutuo acuerdo, el padre conviene en seguir pasando voluntariamente como pensión de alimentaría para sus hijas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) los cuales depositará en una cuenta bancaria aperturada a favor de sus menores hijas y representada por su madre, depositando las cantidades en dos partes, es decir, los 15 y 30 de cada mes. Ambos cónyuge proveeremos a nuestras menores hijas de ropa, calzado, asistencia médica, medicinas y todo lo relativo a vestido y salud de las menores, así como también contribuir con la educación y demás enseres escolares como hasta ahora lo hemos venido haciendo. A tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Lopna.- TERCERO: Ambos padres acordamos un régimen de visitas abierta para nuestras hijas ejercido por su padre SANTIAGO JOSÉ RIGUAL DEL MORAL, quien lo continuara realizando como hasta ahora lo ha hecho, ya que, es él quien visita a diario en horas de la tarde en nuestro hogar a nuestra menores hijas BARBARA VALENTINA y VALERIA DE LOS ANGELES, e igualmente en las demás horas libres que éste tiene.- Así mismo comparte con ella los fines de semanas y cada vez que tiene oportunidad en áreas de recreación y paseos para su mayor y mejor esparcimiento con el fin de lograr una relación de normalidad y armonía, pero respetando los horarios con el fin de no perturbar su desenvolvimiento habitual, es decir, evitando los horarios nocturnos, tratando que sean en actividades diurnas ya que las niñas en edad escolar. En épocas de festividades navideñas, Semana Santa, y Carnaval podrán alternarse ambos padres, tal y como en común acuerdo lo han estado haciendo. El día de la madre lo pasará con su madre, el día del padre con lo pasará con su padre, así mismo el día de los cumpleaños de cada uno de los padres las menores hijas lo pasarán con cada uno de ellos en esos respectivos días, el día del cumpleaños de las menores prenombradas lo pasaran en el hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día especial o realizarán reuniones en un lugar donde ambos padres de común acuerdo elijan pensando siempre en el bienestar y felicidad de ambas.- Cuando llegue la época de vacaciones escolares el padre SANTIAGO JOSE RIGUAL DEL MORAL, de común acuerdo con la madre NIDIDIS BARBARA RINCONES, establecerán los días en que ambos padres estarán con sus menores hijas a fin de garantizarles el sano y máximo disfrute de eso días tal y como lo han estado realizando hasta ahora.- A tenor de lo dispuesto en los Artículos 385,386 y 387 de la Lopna. En cuanto a la autorización para viajar, la madre le participará al padre, así mismo el padre cuando desee viajar con sus menores hijas fuera del país requerirá la debida autorización, tal como lo establece el Atr.391 y 392 de la Lopna.- Consultándose siempre a fin de estar pendiente de cualquier situación, manteniendo siempre la comunicación y la cordialidad entre ambos por el bienestar de las menores prenombradas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.