REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001621
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR REYES y ANA MARIA GONZALEZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.703.724 y 8.300.088 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio RAYNETH OLEAGA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.262 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres VICTORIA EUGENIA SALAZAR GONZALEZ y EDUARDO ANDRES SALAZAR GONZALEZ, de once (11) y siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha once (11) de agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR REYES y ANA MARIA GONZALEZ SALAZAR, contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR REYES y ANA MARIA GONZALEZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos VICTORIA EUGENIA SALAZAR GONZALEZ y EDUARDO ANDRES SALAZAR GONZALEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestros menores hijos identificados up supra, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayorìa de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre ANA MARIA GONZALEZ. SEGUNDO: La Patria Potestad, seguirà siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: El padre Luis Salazar, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de Trescientos Mil Bolìvares (Bs. 300.000,oo) por concepto de Pensiòn Alimentarìa para sus menores hijos, los cuales depositarà en la cuenta de ahorro Nº 4180028903 abierta en el Banco de Venezuela a tal fin a nombre de la madre ANA MARIA GONZALEZ, cantidad esta que aumentara anualmente. Asimismo, otorgarà la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto para ùtiles escolares y uniformes escolares de ambos hijos. En el mes de diciembre aportarà la cantidad de Un Millòn de Bolìvares (Bs. 1000.000,oo). Adicionalmente velarà por otros gastos necesarios de los menores, tales como: cancelar la matricula escolar de su menor hija VICTORIA EUGENCIA, quien pasarà a estudiar en colegio privado; mantener al dìa la Polìza del Seguro Mèdico suscrito con Vitalsalud H.C.M., y Meditotal; recreaciòn y vestuario. CUARTO: En cuanto al Règimen de Visitas continuarà siendo amplio, siempre que no intervenga con las horas de sueño y estudios de los menores. En cuanto vacaciones y paseos, se estableceràn de mutuo acuerdo, tomando en consideraciòn lo màs conveniente al bienestar de nuestros menores hijos. QUINTO: Este Tribunal HOMOLOGA, la cesiòn que hace el cònyuge ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR REYES, en ceder el 50% que le corresponde del inmueble adquirido durante la uniòn matrimonial el cual esta comprendido por un Apartamento Ubicado en la Urbanizaciòn Caribe, Calle Principal, Conjunto Residencial Caribe II, Torre "B", Piso 9, Apartamento 9-A, a sus menores hijos VICTORIA EUGENIA SALAZAR GONZALEZ y EDUARDO ANDRES SALAZAR GONZALEZ, y se compromete a seguir cancelando hasta su finiquito siempre y cuando su cònyuge ANA MARIA GONZALEZ, no tenga otra pareja que viva en el mismo. SEXTO: En cuanto a los otros bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA
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