REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001628
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTESINO y ELENA JOSEFINA MENESES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.902.753 y V-5.492.583, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NELLY PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.415, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOS JESUS, GABRIEL ISIDRO y CARLOS ENRIQUE, de 14, 11, y 09 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha once (11) de Agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTESINO y ELENA JOSEFINA MENESES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separándose el día ocho (08) del mes de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTESINO y ELENA JOSEFINA MENESES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-



En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, el adolescente y los niños CARLOS JESUS, GABRIEL ISIDRO y CARLOS ENRIQUE, de 14, 11, y 09 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Adolescentes y los Niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres tendrán la patria potestad sobre lo menores y la Madre su Guarda y Custodia, por mutuo acuerdo de los padres.- SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaría de sus menores hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, el cual se realizará a través de una cuenta de ahorros en una institución Bancaria.- TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos previo aviso y siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o actividades planificadas con su madre.- CUARTO: Las vacaciones serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres.- QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, se hará en su respectiva oportunidad ya que existen bienes gananciales que liquidar.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.