REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001688
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WUILLIAMS JOSÉ CABELLO y ALEIDA MARGARITA COLON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.332.111 y 8.324.287 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio SULGEY ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº100.286, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicita se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoàtegui, en fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos ochenta y nueve (1989), y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres NATHALY DE LOS ANGELES, RICARDO JOSÉ y ANDREINA PAOLA, de 13, 12 y 08 años de edad repectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 27 de Julio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este Estado, Dra. CARMEN ALVIAREZRODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Trece (13) de Agoto de 2004, de la siguiente manera:
1.- Señalan los conyuges en su escrtio y se evidencia de la consignación del Acta de Matrimonio Civil en fecha 12 de Agosto de 1989.-
2.- Señalan igualmente que procrearon tres (03) hijos, nacidos en fecha 10 de noviembre de 1990, 12 de diciembre de 1991, 20 de abril de 1996, tal como consta de las fotocopias de las Partidas.-
3.- Que establecieron el domicilio conyugal en el conhunto residencia El Mirador de Pozuelos, apartamento B-12, Edificio 5, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta el momento de la separacion de hecho.
4.- Señalan en su capitulo I. DE LOS HECHOS,...TERCERO: "Que desde hace mas cinco(05), de comun acuerdo libre y voluntario, tomamos la decisión de separarnos de hecho, dejando de convicir juntos y desde entonces henos permanecido en esta situación, sin intención de reconciliación, incumplinedo ambos con lo señalado en el artículo 137 del Código Civil Vigente, refernte a las obligaciones que derivan del matrimonio, tales como la obligación de cohabitar, la asistencia y socorro mutuo y de protección que impone el mismo." (Negrillas nuestras).-
5.- Señalan en el PETITORIO ...A) Como hemos permanecido separados de hecho por más de cinco años, en forma continua no interrumpida por ningun tipo de reconciliación, y facultados por el Artículo 185-A del Codigo Civil vigente....." (Negrillas nuestras).-
De lo expuesto no se desprende en que momento se inicio la separación de hecho de los conyuges, para señalar que la separación de cuerpo ha perdurado por mas de cinco años, ya que si bien es cierto que el presente procedimiento es de jurisdicción graciosa y no establece la norma el señalamiento que los conyuges deben comparecer ante el Juez a solicitar una autorizacion para separarse de cuerpos ni los motivos que dieron origen a esta ruptura, pero si se debe señalar en que momento se efectuó dicha ruptura de la vida en comun para poder determinar si efectivamente se han cumplido los cinco (05) años que establecela norma como requisito sine quanon para la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Con base a lo anteriormente expuesto en mi condición de Representante del Ministeriom Público, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, ejusdem, OBJETO la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes WUILLIAMS JOSÉ CABELLO y ALEIDA MARGARITA COLON ACOSTA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el requisito desde que momento se inició la separacion de hecho de los conyuge, así mismo se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo definitivo del Expediente. Se acuerda la entrega de los documentos originales consignados con la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescente y el niño habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 01 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 01

Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria

Abg. Santa Susana Figuera


En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-


La Secretaria

Abog. Santa Susana Figuera