REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001732
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY MANUEL RUIZ LEON y ROSA HILMA HIGUEREY BERMUDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.908.680 y V-12.557.243 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANETSY MARIBEL TRILLO BELMONTE e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.153, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Tribunal de la Parroquia Campo Claro, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre ESTEPHANIA DEL VALLE RUIZ HIGUEREY, nacida en fecha 17 de Diciembre de 1996, actualmente con 07 años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 03 de Agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha trece (13) de Agosto del 2004, de la siguiente manera: De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2004-001732, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por los cónyuges FREDDY MANUEL RUIZ LEON y ROSA HILMA HIGUEREY BERMUDEZ, se observa: Los cónyuges para dar cumplimiento a lo que establece el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo cumplieron en relación a la Guarda, porque en lo relativo a la Obligación Alimentaria, sólo mencionan que "...Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos, tales ...la madre contribuira en estos conceptos en la medida que sus posibilidades económicas así se lo permitan..." y lo relacionado con las visitas, lo señalan que "..el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles, previo acuerdo con la madre.." pero nada dicen, como lo señala el mencionado artículo, cuando dice en relación a que: "...deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permancecido separados de hecho, así como la forma en que viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes...". Con base a lo anteriormente expuesto dado de los autos se desprende que los prenombrados cónyuges no cumplieron con el aludido requisito para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial que los une, en mi carácter de Representante del Ministerio Público, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado Artículo 185-A ejusdem, sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el Archivo del expediente. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes FREDDY MANUEL RUIZ LEON y ROSA HILMA HIGUEREY BERMUDEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo definitivo del Expediente. Se acuerda la entrega de los documentos originales consignados con la solicitud. Y ASI SE DECIDE. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Septiembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 01
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.
La Secretaria
Abg. Santa Susana Figuera.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30.p.m) se dicto y publicó la sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Santa Susana Figuera.
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