REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001755

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ROJAS y VIRGINIA DEL CARMEN BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.333.588 y V-10.294.546, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio WENDY MARCANO PEREZ y MILITZA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.049 y 87.489, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle San José, N° 37, Sector La Gloria, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres JUAN FRANCISCO y JEAN CARLOS ROJAS BELLO, de Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Once (11) de Agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JUAN FRANCISCO ROJAS y VIRGINIA DEL CARMEN BELLO, contrajeron matrimonio civil el Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), separándose en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ROJAS y VIRGINIA DEL CARMEN BELLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos JUAN FRANCISCO y JEAN CARLOS ROJAS BELLO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Con respecto a nuestros hijos, ya antes identificados, habidos durante nuestra unión conyugal, la Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre VIRGINIA DEL CARMEN BELLO. SEGUNDO: De conformidad con lo que aquí se declara el ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS, antes plenamente identificado, se compromete a cumplir con una pensión de alimentos para sus hijos JUAN FRANCISCO y JEAN CARLOS, que de común acuerdo hemos pautado para que la misma sea aumentada, en vista de las necesidades de los adolescentes, teniendo como base la situación económica por la cual enfrenta nuestro país dicha suma será equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO URBANO MENSUAL, dicha pensión de alimentos será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los menores, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Así mismo velará por otros gastos necesarios de nuestros hijos, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, incluyendo: útiles escolares, uniformes, matricula y transporte escolar, entre otros gastos eventuales que pudieran necesitar nuestros hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres lo declaran abierto, el mismo de mutuo acuerdo y tomando en consideración lo más conveniente para los adolescentes, se ha cumplido y será cumplido de la siguiente manera: Un fin de semana con la madre y uno con el padre, las vacaciones de carnaval, semana santa, las navidades y el año nuevo seguirán cumpliéndose de la misma forma como lo han hecho desde el mismo año de la separación fáctica sin nungún tipo de problemas, es decir, la mitad de los periodos una vez con la madre y la otra con el padre, de manera alternativa, años tras años, comezando por la madre. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.