REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000768
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRIOS RODRÍGUEZ Y MARIA ALEJANDRA GOICETTY AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.201.802. y V-10.195.982, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio BAHILDEN ELISA RAMOS VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.415, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización El Maguey, Residencias Mochima, Torre B, Planta Baja, Apartamento PB2, Jurisdicción del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijo de nombres JOSÉ LUIS, ALEJANDRA DEL VALLE, JESUS ALEJANDRO y CECILIA MILAGROS, de 17, 16, 14 y 10 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Abril de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha once (11) de Agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSÉ LUIS BARRIOS RODRÍGUEZ Y MARIA ALEJANDRA GOICETTY AGUILERA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), separándose el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRIOS RODRÍGUEZ Y MARIA ALEJANDRA GOICETTY AGUILERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, los adolescentes y el niño JOSÉ LUIS, ALEJANDRA DEL VALLE, JESUS ALEJANDRO y CECILIA MILAGROS, de 17, 16, 14 y 10 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia, de nuestros menores hijos JOSÉ LUIS, ALEJANDRA DEL VALLE, JESUS ALEJANDRO y CECILIA MILAGROS, será ejercida por la madre conforme a lo pautado en el último aparte del Artículo 192 del Código Civil Venezolano, hacemos constar expresamente que dicha guarda y custodia se viene ejerciendo por la cónyuge ya identificada en este escrito desde la separación. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos, cuando así lo desee, en el modo, lugar y tiempo que los usos normales indiquen, significando lo anterior al establecimiento de un régimen de visita de carácter amplio. Hacemos constar expresamente en este escrito que el cónyuge JOSE LUIS BARRIOS RODRIGUEZ, visita regularmente incluyendo los fines de semanas a sus menores hijos desde la fecha de la separación de hecho, llevando una buena interrelación de padre e hijos colaborando con su desarrollo integral.- TERCERO: En cuanto a lo relacionado con la Obligación Alimentaría. El padre se compromete a contribuir con la manutención de sus menores hijos, y a tal efecto se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) mensuales, los últimos días de cada mes, además de promover ayudas económicas o de otra índole que requieran en ese caso de emergencias o gastos extraordinarios (el monto antes mencionado será revisado y actualizado anualmente de acuerdo al incremento del costo de la vida y/o la inflación; hacemos constar expresamente en este escrito que el cónyuge JOSE LUIS BARRIOS RODRIGUEZ, viene cumpliendo fielmente todos los meses con la obligación de la prestación alimentaría desde la fecha de separación.- CUARTO: La Patria Potestad, sobre nuestros hijos JOSÉ LUIS, ALEJANDRA DEL VALLE, JESUS ALEJANDRO y CECILIA MILAGROS, será ejercida legalmente conjuntamente por ambos padres.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria, Abg. Santa Susana Figuera
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