REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000834

En fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Uno (2001), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos LUIS ZEVALLOS APONTE y ALICIA COROMOTO CIFUENTES MARQUEZ, peruano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.967.328 y V-10.296.452, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, quienes expusieron: Que en fecha Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, procrearon Dos (02) hijos, de nombres LUIS MITCHELL y JOSE MIGUEL DAGOBERTO ZEVALLOS CIFUENTES, quienes cuentan con Doce (12) y Siete (07) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en esta Jurisdicción, Estado Anzoàtegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 18 de Junio de 2001, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Once (11) de Octubre de 2001, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 11-10-01. En fecha 11 de Marzo de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. Cursante al folio N° 14, se encuentra diligencia de la ciudadana ALICIA CIFUENTES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, en donde solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la presente solicitud, y asimismo solicito la notificación del ciudadano LUIS ZEVALLOS. En fecha 23-05-03, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano LUIS ZEVALLOS. Folios del 16 al 17. Cursante a los folios 19 y 20, del presente Expediente se encuentra la consignación de la boleta de notificación del ciudadano LUIS ZEVALLOS, realizada por la Alguacil, ciudadana LISANDRA FUENTES. Cursante al folio N° 21, se encuentra diligencia de la ciudadana ALICIA CIFUENTES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, en donde solicita se libre Cartel de notificación al ciudadano LUIS ZEVALLOS. En fecha 28-04-04, el Tribunal dictó auto acordando instar a la parte interesada a informar el nombre del Diario en el cual se debe publicar el Cartel de notificación. Folio N° 23. Cursante al folio N° 24, se encuentra diligencia de la ciudadana ALICIA CIFUENTES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, en donde solicita se libre Cartel de notificación al ciudadano LUIS ZEVALLOS. Cursante al folio N° 26, se encuentra diligencia de la ciudadana ALICIA CIFUENTES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, en donde informa al Tribunal el nombre del Diario de circulación en Margarita, a los fines de publicar el Cartel de notificación. En fecha 15-06-04, el Tribunal dictó auto acordando librar el Cartel de notificación. Folios del 28 al 29. Cursante al folio N° 30, se encuentra diligencia de la ciudadana ALICIA CIFUENTES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, en donde consigna el cartel ya publicado en el Diario el Sol de Margarita. En fecha 21-07-04, el Tribunal dictó autos acordando fijar en la puertas de este Tribunal y agregar a los autos el Cartel de notificación. Folios del 33 al 34, y en consecuencia, habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo ha manifestado la cónyuge, en escrito presentado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ZEVALLOS-CIFUENTES, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS ZEVALLOS APONTE y ALICIA COROMOTO CIFUENTES MARQUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 240, de fecha Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), acompañada en autos, al folio N° 04 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente y del niño LUIS MITCHELL y JOSE MIGUEL DAGOBERTO ZEVALLOS CIFUENTES. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del adolescente y del niño: LUIS MITCHELL y JOSE MIGUEL DAGOBERTO ZEVALLOS CIFUENTES, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Cada cónyuge habitara donde estime conveniente y en consecuencia se suspende la vida en común entre ambos. SEGUNDO: La Patria Potestad de los menores la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de tal suerte que todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la guarda y serán ejercidas en común acuerdo entre el padre y la madre. La Guarda de los menores será ejercida por la madre y por llo tanto los menores compartirán con ella la misma residencia. TERCERO: El cónyuge LUIS ZEVALLOS APONTE, se obliga a aportar por concepto de Pensión de Alimentos de sus hijos menores, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL DEL SALARIO QUE PUEDA DEVENGAR A TRAVES DE UN TRABAJO FIJO Y ESTABLE, o en su defecto como es el caso al momento de ser introducida la presente solicitud de separación de cuerpos, y de bienes en vista de ejercer el libre ejercicio de la profesión como pintor, sin poderse determinar con exactitud su ingreso mensual, ya que depende el mismo de la venta de sus obras, es por lo que decide aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) MENSUALES, convenidos por ambos cónyuges para su manutención e iguamente se obliga a aportar los gastos del Colegio que incluye (Uniformes, Ropa, Libros y todo aquello que verse sobre los estudios de los menores), así como también a cubrir los gastos médicos, teniendo en cuenta además que el padre una vez firmada éste separación, se radicará en un lugar distinto al de residencia de sus hijos y esposa. Asimismo se hace necesario establecer un régimen que tienda a asegurar, dadas las condicones de la separación el ejercicio del derecho de los mnores a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales que éste ultimo pueda a su vez satisfacer, por lo que los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen el siguiente REGIMEN DE VISITAS: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres con los menores. Antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo de los meores a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos, dejándose claramente establecido que dichas vacaciones se compartirán en forma alternativa por los padres, es decir a partir del primer año de separación le toca a la madre y el segundo año al padre y así sucesivamente. Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de Carnaval y Semana Santa, serán decididas de común acuerdo por los padres. El padre podrá visitar a los niños en el domicilio de su madre los fines de semana y el miércoles de cada semana (u otro día que se convenga a posteriori), en horas comprendidas entre las 5 p.m. y las 8 p.m., de tal forma de que esa visita no uinyterrumpa el horario de sus colegios, tareas y horas de sueño. Queda entendido que las salidas los fines de semana se producirán los sábados a las 10:00 a.m., y se reintegraran los domingos a las 6:0 p.m., siendo condición "sine qua non" que la búsqueda de los niños en el domicilio de la madre sea hecha única y exclusivamente por el padre personalmente. CUARTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o activos de la comunidad conyugal. En cuanto a los bienes que se adquieran hasta la conversión en divorcio de la separación por éste documento solicitada, los mismos serán propiedad del cónyuge adquirente, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar por dicho concepto." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 10 de Septiembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.