REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000865

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MARIA EZEQUIELA TOMOCHE DE TIRADO y DANILO TIRADO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.219.334 y V-3.658.459, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MONICA PARDO ZAMORA y WENDY MARCANO PEREZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.191 y 88.049, quienes expusieron: Que en fecha 08 de Agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Zamora y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procrearon dos hijos de nombres JOHAN CARLOS y DANILO JOSE TIRADO TOMOCHE, nacidos el día 02 de Julio de 1983 y 31 de Mayo de 1986, actualmente con 21 y 18 años de edad respectivamente.
Debido a que por razones de imposibilidad de convivir armoniosamente, desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos. Es por este motivo que acudieron ante esta competente autoridad para solicitar se declare formalmente la separación de cuerpos, con base a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 03 de Octubre del 2001, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 21 de Noviembre del 2001. En fecha 18 de Diciembre del 2001, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges TIRADO-TOMOCHE, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MARIA EZEQUIELA TOMOCHE DE TIRADO y DANILO TIRADO JARAMILLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 3 de fecha 08 de Agosto de 1998, acompañada en autos, al folio siete (3) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los hermanos JOHAN CARLOS y DANILO JOSE TIRADO TOMOCHE, nacidos el día 02 de Julio de 1983 y 31 de Mayo de 1986, actualmente con 21 y 18 años de edad respectivamente. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges cuanto a la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo, hemos convenido que el permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: La Patria Potestad de nuestro menor hijo la ejerceremos en conjunto, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, la ciudadana MARIA EZEQUIELA TOMOCHE. CUARTA: El ciudadano DANILO TIRADO JARAMILLO, podrá visitar a su menor hijo cuantas veces así lo deseare, pues tendrá un Régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, y a su vez, contribuirá el padre con la manutención de su hijo con una pensión de alimentos acordada de mutuo acuerdo por la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil con 00/100 Cts. (Bs. 50.000.oo) mensuales dando así cumplimiento a lo pautado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre y la madre quedan comprometidos a cumplir con todos los deberes y derechos que están consagrados en la mencionada Ley. QUINTA: De igual manera declaramos, que durante nuestra convivencia no adquirimos ninguna clase de bienes materiales. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Septiembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán

La secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera


En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50.a.m) se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.



La secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera.