REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2003-002527

Vista la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la ciudadana MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMIR YEANETTE VIÑOLES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.773, quien actua en nombre y representación de su adolescente hija GENESSYS DEL VALLE CABELLO VIÑOLES, de doce (12), años de edad, mediante la cual solicita de ésta Sala de Juicio N° 01, se le nombre a su expresada hija un Curador Ad-Hoc; proponiendo para el cargo a la ciudadana LILIA MARIA DIAZ MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.730.549 de este domicilio.
En fecha 22 de septiembre del 2003, se admitió la presente solicitud ordenándose notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, tomarle declaración a la ciudadana LILIA MARIA DIAZ MARIN, ya identificada.- En fecha 09 de Octubre del 2003, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se dio por notificada de la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2003, compareció la ciudadana LILIA MARIA DIAZ MARIN, y aceptó el cargo de Nombramiento de Curador Ad-Hoc de la adolescente GENESSYS DEL VALLE CABELLO VIÑOLES de doce (12) años de edad.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESIGNA, Curador Ad-Hoc de la adolescente GENESSYS DEL VALLE CABELLO VIÑOLES de doce (12) años de edad, a la ciudadana LILIA MARIA DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.730.549, quien es abuela materna de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto, Literal “E”, en concordancia con el Artículo 270 del Código Civil Vigente, para que la represente en todos los actos. Entreguese copia certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
El Juez Nº 01

Abg. Gladys Sánchez de Guzmán


La Secretaria

Abg. Santa Susana Figuera