REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez de Septiembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001273.
Por cuanto el Tribunal lo considera necesario la realización de un cómputo de días de despacho a los fines de precisar el terminó para el lapso probatorio de Ocho (08) días de despacho para que ambas partes promuevan y evacúen las pruebas respectivas, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, se deja constancia que habiendose realizado acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda el día 30 de Agosto del año 2.004, iniciandose el lapso probatorio el día 31 de Agosto del 2004, hasta el día 09 de Septiembre del mismo año, transcurriron los siguientes días de Despacho:31, de Agosto de 2004, 01, 02, 03, 06, 07, 08 y 09 de Septiembre de 2004, para ambas partes promuevan y evacúen las pruebas, y habiendo la parte demandante promovido las pruebas en fecha 09 de Septiembre del año 2.004, sin que las mismas sean agregadas al expediente en su debida oportunidad; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N°02, tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante se promovió oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de las pruebas de la parte demandada; y visto el escrito de fecha 09 de Septiembre de 2004, presentadas por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, en representación del niño RICHARD JOSE PARRA CASTRO, el presente proceso de OBLIGACION ALIMENTARIA; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite las Pruebas Documentales presentadas por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se ORDENA la práctca de un informe social en el hogar de los ciudadanos ERIKA CASTRO y RICHARD PARRA, identificados en autos, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL N°.2

DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.